REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003139
ASUNTO : BP01-P-2006-003139

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRMAR RAMIREZ, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 413 del Código Penal vigente en relación con el articulo 414 Ejusdem y 424 Ibidem en perjuicio del ciudadano LUIS MARCANO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga al prenombrado ciudadano como medida Cautelare presentación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dra. EDGAR SOSA, Defensor Privado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio revisadas y analizadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 07/05/2006, encontrándose en labores de patrullaje motorizada en compañía de los funcionarios Agentes HUMBERTO LISSIR, JULIO TINEDO Y JOSE HERNANDEZ, a bordo de las Unidades motos 01,11, 503 y 502 respectivamente, en el sector la caraqueña, cuando fuimos comisionados por nuestra central, para que nos trasladáramos a la Calle Francisco de Miranda, del Sector Tierra adentro, con la finalidad de verificar llamada telefónica anónima donde informaron que supuestamente se encontraba herido el funcionario LUIS MARCANO, una vez en dicho sector, en una vivienda signada con el N 26, avistamos a varias personas y fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse BENITO FILEMON MOYA CASTRO ….manifestando que en su casa tenia amarrado a uno de los sujetos que momentos antes, portadores de armas de fuego habían intentado robar al funcionario LUIS MARCANO a pocos metros del lugar , y este al negarse a entregar sus pertenencias había sido herido, motivo por el cual los vecinos habían intervenido y logrado darle captura a uno de ellos, quien tenía en su poder una arma de fuego., quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad…manifestando el detenido que el otro sujeto que lo acompañaba y quien efectivamente había disparado contra el funcionario era JOSE LUIS MOYA…Aunado a estos las actas de Entrevistas practicadas a los ciudadanos CESAR JULIO ALVAREZ GONZALEZ, BENITO FELIMON MOYA CASTRO y WILLIAM GUSTAVO MACADAN HERRERA, cursantes a los folios 7y Vto., 8 y Vto., 9 y Vto. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MARCANO, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dado a los hecho por la Representante del Ministerio Público.
Igualmente se evidencia la fundada sospecha que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participo en la perpetración de los hechos que se le imputan, por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión de del mismo, circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. Ahora bien acreditada como se encuentra que existen fundadas sospechas de la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se le imputa; esta decisora considera procedente imponer al prenombrado ciudadano como Medida Cautelar la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de conformidad con lo señalado en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 424 del instrumento legal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARCANO SEGUNDO: Se impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como Medida Cautelar la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de conformidad con lo señalado en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes TERCERO: Se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO