REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000047
ASUNTO : BP01-D-2006-000047
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales b) y c) de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 83 del Código Penal y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRADIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento del Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en Flagrancia, pues a criterio del Juzgador de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Pues El adolescente imputado fue detenido a los pocos momento de haberse cometido el hecho punible y fue perseguido por la autoridad policial.
SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de este decidor sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado por el Fiscal acoge la precalificación Jurídica dada por el Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del artículo 455 y 83 del Código Penal, que tipifica ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUARARIMA GONZALEZ.
TERCERO: Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia: Someterse a la guía y vigilancia del equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual remitirá a este Tribunal informe psico-social del mencionado adolescente, en forma periódica. 2) se obliga a presentarse cada treinta (30) DIAS por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana CARMEN JOSEFINA GUARARIMA GONZALEZ. Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b), c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Librese Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON
BP01-D-2006-000047
MEDIDAS CAUTELARES.
01-05-2006.
MHN/mer.