REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002866
ASUNTO : BP01-P-2006-002866
Visto la Declinatoria de Competencia emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite actuaciones relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la Audiencia de Presentación de detenido la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al referido adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PATTI ZAPATA GREGORIEK ALEXAVIER, solicitando se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento del Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en Flagrancia, pues a criterio del Juzgador de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente imputado se encontraba en el lugar de los hechos cuando fue herido el ciudadano PATTI ZAPATA GREGORIEK ALEXAVIER, por lo cual pudiera estar vinculado al hecho que se estaba cometiendo, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero no existe en las actas policiales elementos que indique que realmente la supuesta victima fue objeto de una agresión, ya que el mismo en su denuncia se limita a señalar que fue agredido por unos jóvenes, y que estos le causaron una herida, pero en el acta policial en la pregunta seis el funcionario policial transcribe que se deja constancia que se recibió de manos del ciudadano (la victima) constancia medica que se explica por si sola, y en las actas recibidas por este Tribunal, es decir en el expediente, no existe constancia alguna que comprometa la responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del hecho punible que se investiga, tal como lo alega la defensa.
SEGUNDO: Se desecha la solicitud fiscal por cuanto no hay constancia que demuestren las lesiones sufridas por la victima, por lo tanto no hay indicios o elementos que nos lleven a la conclusión, de que se materializara el hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este previsto y tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, por lo cual se declara con Lugar la solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la Libertad Plena del imputado IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Por cuanto la Fiscalía debe continuar con la investigación en la presente causa hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, ya que a esta a quien le corresponde de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la acción publica. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS