REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000084
ASUNTO : BP01-D-2004-000084
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR
Por cuanto en fecha 01/03/2006, se realizó la Rotación Anual de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y me correspondió encargarme de este Tribunal, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 24/03/04, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, iba la ciudadana Raizugel del Carmen Rodríguez, por la calle Sucre, cuando fue sorprendida por un sujeto agarrándola uno de ellos por el brazo izquierdo quitándole la cartera y empujándola mientras que otro sujeto le exigía que se quitara sus prendas porque si no la iban a matar, el sujeto de piel blanca le arrebato tres argollas de la oreja izquierda y ella se vio obligada a entregarles las otras tres de la oreja derecha, una plaquita de oro y un anillo de oro, le sacaron el monedero de la cartera de color negro, la tarjeta de crédito, debito y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, para luego lo9s agresores salir corriendo, la victima los sigue y en ese momento observo una comisión policial adscrita a la Zona policial Nº 01 del Estado Anzoátegui señalándole a los mismos los sujetos que momentos antes la despojaron de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a la persecución de los mismos, avistando dos jóvenes con las mismas características físicas aportadas por la victima a quienes le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión corporal logrando incautarle a uno de los sujetos un bolso de mano de semillas largas y cortas, tejido de color negro vacío, presentándose en el lugar la agraviada quien señalo a los sujetos retenidos y reconoció el objeto incautado como de su propiedad, quedando identificado los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 29 de Abril del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Revisadas lasa actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, no obstante ciudadano juez en la actualidad no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por los hechos investigados, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nue3vos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos ROBO GENERICO ENGRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con la participación de los adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADOS de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control , de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diez (10) días de Mayo de Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO