REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000052
ASUNTO : BP01-D-2006-000052
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ANDRIMAR RAMIREZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: POSESIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 10-10-00, aproximadamente a la una horas de la tarde, una comisión policial adscrita a la Sección de Inteligencia, Destacamento 75, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, recibió llamada de la ciudadana Aura Pinto, Directora del Centro de Diagnóstico para Varones, Nº 02, ubicado en la Urbanización Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, para que se trasladaran a la sede del Centro, toda vez que se iba a realizar una inspección, toda vez que se presumía que en la habitación del adolescente Javier Balza Marín, específicamente en su locke, tenía oculta sustancia prohibida. Se traslada la Comisión y específicamente en la habitación del referido adolescente, se incautan dos envoltorios de material plástico transparente contentivos en su interior de residuos vegetales, resultando de la experticia química realizada a la sustancia incautada que es Droga de la denominada Marihuana (Cannabis Sativa)”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de Mayo del año en cursol, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de suscitarse los hechos, correspondiendo uno de los delitos que no amerita privación de Libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 19-10-00, como se desprende del Acta Policial y Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2000. Se deja constancia del tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del delito por parte del adolescente en fecha 10 de Octubre del año 2000 y habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción la Privación de Libertad podemos afirmar que en relación, al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 27 de Diciembre de 2000, seis años, dos meses, aproximadamente. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo. del artículo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem, considera esta representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del artículo literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco realizó ninguna diligencia que interrumpe la prescripción”.
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Joven IDENTIDAD OMITIDA se le incautó, en el cuarto de su habitación dos envoltorios de material plástico que contenían residuos vegetales, los cuales eran de la Droga denominada Marihuana; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, los funcionarios policiales que actuaron en el presente asunto, no tenían la orden de allanamiento para entrar a la residencia de IDENTIDAD OMITIDA, lo que hace nula cualquier actuación posterior, tampoco la representación fiscal realizo alguna actividad que impidiera la prescripción del presente asunto, por lo cual estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el POSESIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, ya que ha transcurrido mas del plazo de tiempo necesario para ello, tal como lo prescribe el articuló 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, es decir desde el 10-10-00hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años tiempo este necesario para la prescripción de la acción en la presente causa, por lo cual hay una prescripción a favor de IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa ha trascurrido el tiempo para el ejercicio de la acción Penal y en consecuencia estamos en presencia de un Delito prescrito como el de POSESIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de suscitarse los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de suscitarse los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 615, 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO