REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000058
ASUNTO : BP01-D-2006-000058
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud de la medida de Protección solicitada por el DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Anzoátegui a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante dicho pedimento este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 12 de Mayo de 2006, este Tribunal de Control Especializado, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO solicita Protección para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de VICTIMA, en la causa que conoce la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 03-F19-251-06 y refiere en dicho escrito La Madre del prenombrado adolescente, en Acta de Entrevista sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Desde hace aproximadamente unas tres semanas un funcionario del CICPC, tuvo un problema con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, en un sitio nocturno, donde este funcionario de nombre LEMUS MACHO amenazo a mi hijo con un arma sin identificarse, interviniendo el dueño de la tasca, hasta que el día domingo, este funcionario secuestró a mi hijo y lo agredió físicamente, trasladándolo hasta la sede del CICPC y luego lo soltaron porque los amigos de mi hijo se dirigieron hasta la Fiscalìa de Guardia a poner la denuncia y cuando llegó la Fiscal ya lo habían soltado, luego una semana después cuando mi hijo llegaba de su trabajo y venía caminando con su socio, fue interceptado por un vehículo desconocido del cual le hicieron varios disparos y mi hijo salió mal herido, y cuando yacía en el suelo pude identificar al funcionario antes identificado, ya que este se le acercó y le dio un tiro en una nalga, por todo lo antes expuesto nos sentimos en una situación de muchísimo temor y zozobra, es por lo que solicito de ustedes, con carácter de urgencia, una medida de protección para mì y mi hijo, el cual es la víctima directa en este caso, pero por razón de sus heridas se encuentra convaleciente, mi hijo se llama IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
Señala igualmente el Representante del Ministerio Público que en fecha NUEVE (09) de Mayo del presente año, se recibió oficio emanado la Fiscalia Decimanovena del Ministerio Público de este Estado signado bajo el N° ANZ-F19-251-06, donde participan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene cualidad de victima, en la causa N° F16-0078-06.
Alega igualmente la Superioridad del Ministerio Público de este Estado, que es necesario aludir que a la luz de la legislación vigente, se está en presencia de una situación de peligro inminente, motivo por el cual es necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima y la potencial materialización de la medida a tomar por el órgano jurisdiccional a su cargo, aún con la especial circunstancia de no existir la Ley Especial para la Protección a las Víctimas y los Testigos Incursos en el Proceso Penal, solicitando de acuerdo con lo establecido en los artículos 661,662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme lo indicado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar con ello, que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sugiriendo a tales efectos lo siguiente 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dicho Ciudadano, en dicho sector. 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin.”
Así las cosas tenemos que, el Adolescente tal y como lo refiere el Representante de la Fiscalia Superior de este Estado tiene cualidad de Victima en el asunto N° F19-251-06 llevado por ante la Fiscalia Decimanovena del Ministerio Público, desprendiéndose del contenido del acta de entrevista a la que hace referencia el Representante de la Vindicta Pública en su escrito, que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le debe proteger del ciudadano LEMUS MACHO, quien es funcionario del C. I. C. P. C.
Ante esta circunstancia, acreditada como se encuentra la cualidad de victima de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA e identificado el ciudadano LEMUS MACHO, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.
En el Proceso Acusatorio Juvenil Penal, los derechos de la Victima se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo que se infiere que los adolescentes en su condición de victimas, tienen derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en concreción con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes y en tal sentido, conforme a estas normas jurídicas, las victimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro orden jurídico no tiene prescrito en textos legales cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo, corresponde al juez como rector del proceso establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto, así lo expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien en el caso de marras el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Victima en el asunto N° F19-251-06 llevado por ante la Fiscalia Decimanovena del Ministerio Público de este Estado, ha identificado como su agresor al ciudadano LEMUS MACHO Ante estos supuestos en el cual un Adolescente tiene cualidad de victima en una Asunto llevado por ante una Fiscalia no especializada y su agresor es un Adulto; el Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia dictada en fecha 3 de Agosto del 2005, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol dictada con ocasión de un Conflicto de Competencia no conocer planteado entre un Tribunal de Control de Adultos y un Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sobre la solicitud de una médida de protección a una victima adolescente dentro de un proceso penal; en la cual quedó asentado el siguiente criterio que comparte quien aquí decide, y copiado textualmente dice así:
“De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Los Teques, Estado Miranda, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, vista la solicitud de la medida de protección realizada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, por el ciudadano ANGEL URBEY USQUIANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.350.969, padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en su condición de víctima en la causa N° 15F12-0117-05, Carpeta 15U, que cursa ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del arribo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:
El Fiscal Superior Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 2005, envió escrito al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual expone:
En el capítulo primero denominado “Relación Circunstanciada del Hecho”, expresa que: “...en fecha 01 de abril de 2005, compareció en calidad de víctima indirecta, el ciudadano ÁNGEL URBEY USQUIANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.22.350.969, y domiciliado en el Sector Los Lagos, Callejón Gallo Pelón, Casa Nro. 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Estado Miranda, quien manifestó que su hijo, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, supuestamente incurso en los hechos acaecidos en un transporte público, que cubre la ruta Caracas-Los Teques, Carretera Vieja, el día 30-03-05, le dijo que el funcionario policial del I.A.P.E.M, que lo hirió con un arma de fuego, lo amenazó de muerte en el Hospital Victorino Santaella de Los Teques, donde el mismo se encuentra hospitalizado, y en virtud de que la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente interno Nro. 15F12-0117-05, carpeta 15-U, considera como víctima directa a su hijo, ya identificado, en la investigación penal que lleva en contra de dicho funcionario policial, es por ello que solicita Protección a la Víctima...”.
En el capítulo dos titulado “Relación de Derecho”, expresa la Fiscal que la solicitud de protección a la víctima hecha por el ciudadano Ángel Urbey Usquiano Muñoz, ya identificado, en virtud de la amenaza que recibiera su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del funcionario policial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 23, 119, ordinal 2° y 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera la representación fiscal, pertinente el trámite de la solicitud de Protección a la Víctima solicitada por el ciudadano Ángel Urbey Usquiano Muñoz.
En el capítulo tercero denominado “Petitorio”, solicita que se ordene la Protección a la Víctima, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, una vez recibidas las actuaciones emitidas del Despacho de la Fiscal Superior Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó informe en los siguientes términos:
“...En tal sentido es importante destacar, que siendo evidente que en la presente actuación es necesario adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física del (Adolescente) (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 23 ejusdem, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de las amenazas que recibe el mismo por parte del Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no es menos cierto que este Tribunal Penal Ordinario, no tiene competencia para pronunciarse sobre la procedibilidad o improcedencia de la referida medida, debido a que debe recaer en beneficio de un adolescente, cuya competencia de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico le corresponde a Tribunales Especiales, quienes son los llamados a dictar decisión...”.
En fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, una vez recibido el expediente, emite el siguiente pronunciamiento:
“...En fecha 06/04/2005, la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta decisión mediante la cual se DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, interpuesta por la Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 7, literal “D”, ejusdem, en concordancia con las previsiones del artículo 665, ibidem, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Transcribe el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expresa el Tribunal de Control Sección Adolescente, que:
“...se evidencia que corresponde a ese tribunal conocer de las causas y procedimientos en los cuales sean señalados como posibles autores personas adolescentes...., obsérvese que se trata presuntamente de un funcionario policial, persona adulta, quien podría ser el causante de la solicitud de protección a la víctima, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), existiendo, según información suministrada por el padre del adolescente, ‘…una investigación penal en contra del funcionario policial…’. Suministrando además el Nro. de expediente correspondiente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público...correspondiéndole conocer de tal solicitud de Protección a la Víctima, a juicio de quien aquí decide, a un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria...”.
A los fines de decidir, la Sala observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 118: Víctima: La protección y reparación del daño causado a la víctima, el delito son objetivos del proceso penal(...)”
“Artículo 119: Definición: Se considera víctima:
1.-La persona directamente ofendida por el delito;(...)”
“Artículo 120 Derechos de las víctimas: (...)
3.-Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...
Los artículos transcritos refieren la protección y reparación a las víctimas como objetivos del proceso, la cualidad de víctima y uno de los derechos que pueden ejercer para obtener protección frente a probables ataques a su integridad u otros derechos.
Las víctimas de los delitos, sean en procedimientos ordinarios o especiales, tienen derechos que deben ser tutelados por los órganos jurisdiccionales competentes.
En el presente caso, según lo refiere la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Unidad de Atención a la víctima, (folio 4), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, se encuentra incurso en una causa por el delito de robo a una unidad de transporte público, donde resultó herido por un funcionario policial de la I.A.P.E.N.
A raíz de estos hechos, el funcionario policial, presuntamente, ha proferido amenazas de muerte al adolescente en el Hospital General Dr. Victoriano Santaella Ruiz, de Los Teques, donde se encuentra hospitalizado.
Por ello, se inició investigación por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, signada con el N° 15F12-0117-05, en relación con las amenazas al adolescente antes mencionado, quien en esta causa figura como víctima.
El conflicto de competencia que se plantea entre el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques y el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, trata sobre la solicitud de una medida de protección a una víctima adolescente dentro de un proceso penal.
En situaciones semejantes a la que originó el presente conflicto, esta Sala atribuyó la competencia para dictar medidas de protección a los Tribunales de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Ahora bien, a fines de ampliar criterio y en aras de evitar procedimientos paralelos que afecten los principios del Juez Natural y Unidad del Proceso, ya sea que un tribunal conozca de acciones por delitos ordinarios (jurisdicción ordinaria), otro sobre delitos especiales (jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes) y otro conozca de medidas de protección extra-proceso penal (jurisdicción sobre protección del niño y del adolescente), conviene aclarar, en cuanto a la solicitud de medidas de protección a las víctimas en general, lo siguiente:
Las víctimas dentro de cualquier proceso penal, ordinario o especial, poseen derechos que pueden hacer efectivos, mediante solicitudes a diversos organismos públicos.
Si se trata de un proceso penal ordinario, cuyo autor es un adulto, las víctimas pueden ser diversas, entre ellas, personas adultas, niños o adolescentes, el Estado, personas jurídicas, entre otros.
También en los procesos penales especiales, cuyo autor es un adolescente, las víctimas pueden erigirse en cualesquiera de las mencionadas en el párrafo anterior.
Pues bien, iniciado un proceso, dentro de cualquiera de las jurisdicciones penales (ordinaria y especial), la víctima del hecho, desde el inicio del proceso, puede solicitar las medidas de protección y el órgano a quien sea solicitado; debe canalizar la obtención de la medida, con la mayor celeridad y facilitar se concrete el pronunciamiento, solicitando información respecto al proceso que se sigue, en sede penal, de existir éste.
Debemos también tomar en cuenta, la existencia de diversos organismos públicos, cuyo objeto es la atención a las víctimas, estos órganos deben facilitar en todo caso la mejor resolución de las solicitudes formuladas y muy especialmente a las víctimas de delitos.
De allí que, sea la víctima un adulto o un adolescente, el órgano que recibe la solicitud debe indagar si se trata de una víctima dentro de un proceso penal iniciado, si no es así, ese organismo debe canalizar que los órganos competentes inicien la investigación y de ser ese ente el encargado de la acción, debe por ley, dar inicio al proceso.
Por ello, iniciado un proceso penal, quien conocerá del control de la investigación y de los actos siguientes, es el juez a quien corresponderá también dictar las medidas para la protección de las víctimas, dentro del proceso penal que le compete conocer.
Así, en la investigación, por delitos ordinarios cometidos por personas mayores de 18 años de edad, sean las víctimas adultos o adolescentes, corresponde al Juez Penal Ordinario todo lo relativo al otorgamiento de medidas que deban recaer sobre la persona del imputado, que también se extiendan a favor de la protección de las víctimas, y en fin, a procurar las finalidades del proceso.
Entendido que la Fiscalía del Ministerio Público investiga la comisión de un delito ordinario por la entidad y por el sujeto activo, compete conocer de este caso, en cuanto al delito contra la libertad individual se refiere, a la jurisdicción penal ordinaria.
Ello lo corrobora el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Control Judicial: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (cursivas y resaltados de la Sala).
Por ello, dada la existencia de la investigación penal N°15F12-0117-05 iniciada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo sujeto activo es presuntamente un funcionario policial, y donde figura como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), corresponde al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dictar las medidas que considere pertinentes, para la protección de la víctima, atendiendo a las previsiones sobre el control de la investigación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la solicitud de Protección incoada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD de PROTECCION DE LA VICTIMA, interpuesta por el DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Anzoátegui a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria. De conformidad con lo señalado en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio y boleta respectiva Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO RIOS.