REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009759
ASUNTO : BP01-D-2003-000119
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PEDRO CELESTINO PEREZ
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de PEDRO CELESTINO PEREZ; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 06-11-2003, aproximadamente a las dos de la tarde, la ciudadana Milagros Guacaran, venia a bordo de un autobús que cubre la ruta Guaraguao Aeropuerto, cuando cuatro sujetos le manifestaron danos el teléfono celular, inmediatamente la victima grito al chofer que le habían quitado su teléfono, un funcionario de nombre Luis Reyes que se encontraba en el autobús, les dio la voz de alto dándole captura al adolescente Júnior Albino y Antonio Sáez. El día 05 de Agosto de 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde el ciudadano Pedro Celestino Martínez, venia por la Calle La Fe del Barrio La Ponderosa de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando un grupo de muchachos comenzaron a burlarse de el, entre los que se encontraba el adolescente Júnior Albino, retirándose la victima a su casa y estando al frente de su vivienda, apareció el adolescente Júnior Albino con un arma de fuego tipo escopeta, efectuando un disparo a Pedro Celestino, causándole la muerte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Mayo del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 407 y 457 y 83 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez se desprende del certificado de defunción que cursa en el folio ciento noventa y cuatro de la causa que se le sigue al mencionado adolescente protocolo de autopsia practicado en fecha 23-12-03, N° 076424, por parte de la medico Anatomopatologo Yolanda Tovar Mora, murió como consecuencia de herida por arma de fuego lo que causa la muerte del adolescente imputado por hemorragia interna y shock hipovolemico, hecho este que extingue la acción penal, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inconcordancia con el artículo 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 407 y 457 y 83 del Código Penal. Alega La representate del Ministerio Publico que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, murió por hemorragia interno y Shok Hipovolemico , y que este hecho extingue la acción Penal. El articulo 48 ordinal 1º del Código Procesal Penal establece como causa de la acción Penal la Muerte del imputad y el articulo 318 ordinal 3 ejusden establece que el sobreseimiento definitivo procede cuando se ha extinguido la acción penal. Por lo tanto la muerte de ALBINO JUNIOR ALEXANDER ha extinguido la acción penal en existente en contra de el dando lugar a que sea procedente dictar un sobreseimiento definido en la presente causa en su contra. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa hay una extinción de la acción Penal en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, al haber una extinción de la acción penal, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 407 y 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CELESTINO PEREZ; conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inconcordancia con el artículo 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente JUNIOR ALEXANDER ALVINO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 407 y 457 y 83 del Código Penal; en perjuicio de PEDRO CELESTINO PEREZ. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos
561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inconcordancia con el artículo 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO