REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000061
ASUNTO : BP01-D-2006-000061
DECISION: LIBERTAD PLENA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito imponga la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como la adhesión a la petición de Fiscal en esta audiencia de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en flagrancia, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el momento de cometerse el hecho, toda vez que siendo las 05:30 de la tarde del día 17-05-2006, el Cabo Segundo JOSE LUIS RINCONES, en compañía del Agente VILLIN VARGAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, realizando un Operativo de Seguridad Ciudadana en los diferentes sectores de la Urbanización Boyacá II de esta ciudad y cuando se desplazaban por el Sector III, La Llovizna a la altura de la cancha deportiva avistaron a un adolescente, quien al notar la presencia policial se puso nervioso e intento retirarse del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y al practicarle la revisión corporal le fue encontrado en su poder oculto entre su ropa, específicamente en la cintura: “un arma de fuego, sin marca ni seriales visibles, tipo revolver, cañon largo, color gris plomo, con tres balas del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA AMAIZ; lo que hace presumir a este Juzgador, que el adolescente participo en el hecho, pero en virtud de que no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, toda vez que fue aprendido cometiendo el hecho, estando pues en presencia de un delito Flagrante, el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Fiscal en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la inspección corporal realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se realizo sin la presencia de los dos testigos presénciales requeridos para ello en consecuencia se ha violado uno de los derechos fundamentales del adolescente imputado lo cual de conformidad con el artículo 191 hace procedente la nulidad de las actas policiales que rielan a los folios 2 y 4 de la presente causa en consecuencia es por lo que se decreto la libertad sin restricción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia el imputado en cuestión pudo haber puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado y al decretarse la nulidad de las actas se hace nugatoria esa pretensión ello en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad;
TERCERO: La Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario el cual se acuerda y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que continué con las investigaciones en el presente caso y emita los pronunciamientos que sean pertinentes, ya que es a ella a que esta atribuida la investigación en los delitos de acción publica y en consecuencia, emita los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO