REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002824
ASUNTO : BP01-P-2005-002824
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE WILLIANS CACIQUE
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
Por cuanto en fecha 01/03/2006, se realizó la Rotación Anual de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y me correspondió encargarme de este Tribunal, y asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 07-06-2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde encontrándose el funcionario JERSON MEJIAS de servicio en el puesto Policial ubicado en la Avenida Bolívar del Sector El Frió de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando se presentó a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala de color blanco con aviso de taxi el ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, quien manifestó que cuando se encontraba en la Avenida Intercomunal del Sector Sierra Maestra específicamente frente a la Cerrajería La Llave Mágica fue interceptado por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando presuntamente arma de fuego de fabricación casera tipo chopo (no recuperada) logro someterlo para luego el segundo sujeto despojarlo de un celular marca motorilla modelo 837 (no recuperado) valorado aproximadamente en 480 mil bolívares, luego de obtener esta información el funcionario procedió con el agravado a realizar un recorrido por el mismo sector avistando por el sector El Frió a uno de los sujetos por lo que le dio la voz de lato logrando detenerlo no incautándola ningún objeto de interés criminalistico al momento de practicarle la revisión corporal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Mayo del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Revisadas lasa actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como participes de los hechos investigados, toda vez que ni al momento de ser practica la aprehensión del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos activos y pasivos vinculados con la investigación y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos.”.
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con la participación de los adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los dieciocho (18) días de Mayo de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO