REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000057
ASUNTO : BP01-D-2006-000057
DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAFAEL BELTRAN BARRIOS; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 03 de Mayo del año 2006 el ciudadano RAFAEL BELTRAN BARRIOS VELASQUEZ; interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, manifestando que: “ Vengo hasta aquí a denunciar a mis sobrinas porque en varias oportunidades han pasado frente a la casa y lanzar piedras, y también nos ofender verbalmente ,m y nos han amenazado que nos van a quemar el rancho, yo temo por l vida de mis hijos, mi mujer y mi sobrina Victorias, estas niñas andan con unos delincuentes en motos y aparte de de todo ella han estado internadas en el I. N. A. M de Barcelona “.
En fecha 03 de Mayo de 2006 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadana RAFAEL BELTRAN BARRIOS; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo recibida en ese Despacho Fiscal en fecha 03 de Mayo de 2006.
En fecha 11 de Mayo de 2006, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL BELTRAN BARRIOS.
En fecha 11 de Mayo de 2006, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano RAFAEL BELTRAN BARRIOS; la Representante de la Vindicta Pública, consigna acta de denuncia de fecha 03 de Mayo de 2006, interpuesta por el prenombrado ciudadano, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Fundamentó su petitorio la Fiscal Especializada en lo siguiente “…El articulo 175 del Código Penal Venezolano establece textualmente: ….. el que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno d diez meses o arresto de quince días a tres mese previa querella del amenazado” Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico”
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras, se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 04 de Mayo del año 2006, y solicita la desestimación de la misma en fecha 11 de Mayo del año 2006, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción Penal, por cuanto alega la Fiscal Especializada los hechos denunciados requieren de querella acusatoria por parte del sujeto amenazado.
Revisadas como han sido por este Decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL BELTRAN BARRIOS, se evidencia que efectivamente tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública, los hechos denunciados requieren de acusación por parte del sujeto que se sienta agravado por la ofensas, en consecuencia existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción Penal, por parte del Ministerio Publico, ya que a este le es dado iniciar investigaciones en contra de adolescente que hayan infringido la ley Penal y los delitos sea de acción publica, estimando este Decisor, por las razones antes explanadas, pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la mencionada ciudadana e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano RAFAEL BELTRAN BARRIOS en contra de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL BELTRAN BARRIOS, en contra de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal correspondiente se Ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público antes señalada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
El JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO