REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000071
ASUNTO : BP01-D-2006-000071
DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Mayo del año 2006 la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestando que: “ Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar que dos adolescentes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo Marca Yoyota, Modelo Corolla, de Dorado , Placas : BAA-49mCalase automóvil Tipo Sedan, Serial de Carrocería: AE1029505728, valorado en 20.000.000,oo Bolívares, artículos personales, Dos celulares uno marca Motorota V810 signado con el numero 04216-6849212 y Un Movistar Marca Movistar signado con el numero 0414-8253334sstos valorados en 1.000.000.oo Bolívares. Una Cámara digital Nikom valorado en 800.000,oo Bolívares.”
En fecha 09 de Mayo de 2006 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Mayo de 2006, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Junio del 2006, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD, solicitud recibida por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia de Control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio del año 2006.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD, la Representación Fiscal, consigna acta de denuncia de fecha 02 de Mayo del 2006 signada bajo el N° H-277-368, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Barcelona; en la cual se señala lo siguiente: “…dos adolescentes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo Marca Yoyota, Modelo Corolla, de Dorado , Placas : BAA-49mCalase automóvil Tipo Sedan, Serial de Carrocería: AE1029505728, valorado en 20.000.000,oo Bolívares, artículos personales, Dos celulares uno marca Motorota V810 signado con el numero 04216-6849212 y Un Movistar Marca Movistar signado con el numero 0414-8253334sstos valorados en 1.000.000.oo Bolívares. Una Cámara digital Nikom valorado en 800.000,oo Bolívares.”
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 09 de Mayo del 2006, y solicita la desestimación de la misma en fecha 08 de Junio del 2006, encontrándose fuera del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentando su petitorio en que como puede la Representante de la Vindicta Pública identificar a esas personas.
Revisadas como han sido por este Decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD, se evidencia que según manifiesta la prenombrada ciudadana, Dos adolescente portando arma de fuego la despostaron de su vehículo Marca Toyota y otras pertenencias, siendo imposible siendo imposible tal como lo alega la Representación Fiscal identificar a esas personas, pero en lo que al tiempo se refiere el lapso para solicitar la desestimación de la denuncia esta prescrito, por lo cual debe el Ministerio publico Utilizar otra institución Procesal distinta a la Desestimación de la denuncia a los fines de que el tribunal le acuerde la imposibilidad de continuar la investigación, pues el tiempo dentro del cual debió haber interpuesto la desestimación de la denuncia opero en contra de la representante del Ministerio Publico, ya que al folio Cinco (05) de la presente causa se observa que la misma fue recibida en la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha OCHO DE JUNIO del presente mes y año, circunstancia esta que hace que este Decisor considere que la desestimación de la denuncia, no es procedente por haber precluido el tiempo dentro del cual debió socilitarse la misma, ya que desde el 09-05-06 al 08-06-06 han transcurrido 29 días. La representante del Ministerio Publico debió solicitar su desestimación dentro de los 15 días a la fecha en que recibió la denuncia es decir que hasta el 24-05-06, debió esta haber solicitado la desestimación de la denuncia, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto debe continuar investigando o en su defecto recurrir a otra institución procesal distinta a la desestimación de la denuncia que le ponga fin a la presente investigación, es decir presentar un acto conclusivo distinto a la desestimación de denuncia, por las razones antes señaladas estima este Decisor pertinente y ajustado a Derecho, Declarar sin lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la mencionada ciudadana e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía antes mencionada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana MARIA ROSA SABBAGD y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO