REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003497
ASUNTO : BP01-P-2006-003497
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO con la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar lo señalado en el articulo 582 literales b, y c de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por las Dras. JUDITH MARTINEZ y YUNELVY SOTO, Defensoras de Confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 18 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:20 p.m., los ciudadanos MANUEL FERMIN, LUIS VIERA, MELVIS RODRIGUEZ, CELSA ROMERO y LUIS PEREZ, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la calle Marisol de Barrio Colombia de esta ciudad, logrando observar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, salio en veloz carrera, lanzando un objeto hacía la cuneta, dándole alcance y capturándolo en la misma calle, por lo que solicitaron la colaboración de varias persona de transitaban por el sector para que sirvieran como testigos, los cuales se negaron por temor a represalias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrándole al ciudadano ningún objeto de interés criminalistico, pero aproximadamente a dos metros de él en la parte de la cuneta encontraron un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo escopeta recortada de hierro, guardamano de madera de color marrón, con la empuñadura envuelta en teipe de color negro, contentivo en su interior de un cartucho, que por sus características se presume que sea calibre 9 m. m, sin percutir, al sitio se presentó la ciudadana ROSA JOSEFINA CAMPOS, quien manifestó que el ciudadano detenido hace aproximadamente dos meses le dio muerte a su hijo de nombre José Carlos García, de igual forma los ciudadanos YURBANI CAROLINA CAMPOS y JESUS DEL VALLE PIAMO CAMPOS, quienes manifestaron que habían visto cuando el ciudadano retenido lanzo el objeto en la cuneta, siendo este identificado como el adolescente JESUS ERNESTO BARROLLETA MOLINA. Este hecho constituyen la comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo la precalificación jurídica dada a la hechos por la Represente Fiscal, ya que de el acta policial y de las actas de entrevista son concordantes al señalar que el sujeto imputado tiro hacia una cuneta que posteriormente fue identificado como un arma de fuego asimismo de las actas policiales y de las actas de entrevistas son concordantes en cuanto que los sucesos ocurrieron en hora de la noche. En cuanto a lo alegado por el imputado que su detención se produjo en presencia de dos ciudadanos GUILLERMO y FRANSCICA GUAICARA no hay constancia de tales argumentos en las actas, pudiendo a tal efecto solicitar la defensa la comparecencia de dichos ciudadanos ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que se le tomen acta de entrevistas y que la representación Fiscal de continuidad a la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa, tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 4 y 5, y actas de entrevistas insertas a los folio 6 y 7, en la primera se señala, que donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
TERCERO: Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutiva prevista en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en: 1) Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2) Presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, asimismo se ordena que el adolescente imputado se someta a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente el cual debe remitir informe periódico a este Tribunal durante el lapso que dure esta medida. Se desestima la petición de la defensa en cuanto de la libertad plena para su defendido, por consiguiente se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado y se insta a al as partes a que dirijan ante ella los escrito que considere pertinente y se recaven elementos de convicción que exculpen a su defendido. Librese Boletas y Oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con la participación en el mismo del prenombrado Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2) Presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena que el adolescente imputado se someta a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente el cual debe remitir informe periódico a este Tribunal durante el lapso que dure esta medida. Se desestima la petición de la defensa en cuanto de la libertad plena para su defendido en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO