REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003498
ASUNTO : BP01-P-2006-003498
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano KEWIS JOSE MARQUEZ RESTREPO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como Medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente la 01:15 de la mañana, del día 18-05-2006, el funcionario Inspector RICHARD DELGADO, en compañía de los funcionarios JESUS SANCHEZ, LUIS ROJAS y IBRAHIM JIMENEZ, cuando se desplazaban por el callejón Los Rosales (El Hueco) del Barrio Corea de Barcelona, lograron avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera, con un par de zapatos y una gorra en la mano, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, asimismo solicitaron la colaboración de varias personas que transitaban por el lugar para que sirvieran como testigos, los cuales se negaron por temor a represalias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal, encontrándole oculto entres sus ropas a la altura de la cintura del lado derecho un facsímil tipo revolver, cañón largo, de hierro color gris, sin marca ni seriales visibles, con la empuñadura envuelta en teipe de color negro, asimismo llevaba en sus manos un par de botas deportivas de color blanco y negro, marca Adidas y una gorra blanca con la inscripción “NEW YORK”, bordado en la parte del frente de color blanco y en los costados y en la parte trasera de color gris, quedando identificado como EDUARDO MORALES VILLARROEL. Al sitio se presento el adolescente KEWIS JOSE MARQUEZ RESTREPO, quien manifestó que la persona retenida minutos antes portando un arma de fuego lo había despojado de sus zapatos y una gorra; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momento de haberse cometido el hecho punible que se le imputa y se le encontró en su poder objetos que lo vinculan con el delito señalado, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano KEWIS JOSE MARQUEZ RESTREPO, por cuanto valido de un facsimil de arma de fuego el imputado constriño a la victima a que esta entregara alguna de sus pertenencias y aun cuando esto no se hizo con un arma de fuego el facsimil hizo el mismo efecto atemorizante en la psiquis de la victima subsumiendo de esta manera su conducta el imputado dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentar dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberá ser trasladado el día de hoy, 19-05-2006, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, asimismo, se ordena al equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Integral la elaboración de un informe psico-social a IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo sea remitido a la mayor prontitud posible al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en consecuencia se convoca a las partes a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección adolescente en la oportunidad legal correspondiente.. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEWIS JOSE MARQUEZ RESTREPO, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano KEWIS JOSE MARQUEZ RESTREPO. Asimismo se ordena al equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Integral la elaboración de un informe psico-social a IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, el día de hoy 19 de Mayo de 2006, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Librese los respectivos Oficios. Cumplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CILIA VALERIO RIOS
MHN/carmen