REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002916
ASUNTO : BP01-P-2006-002916
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Libertad Sin Restricción de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 529 Ejusdem, por cuanto de las actuaciones policiales no se desprende la comisión de delito alguno, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO: De las actuaciones policiales se desprende que los agentes CASTILLO RONALD, ERIBERTO DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 02:45 de la mañana, del día 01-05-2006, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal Andrés Bello a la altura del Hotel Júpiter, cuando avistaron un vehículo tipo moto, modelo RX-100, tripulada por dos sujetos, desplazándose a exceso de velocidad, por lo que procedieron a perseguirlos, ya que guardaban similitud con sujetos que han perpetrado robos en la jurisdicción en otras oportunidades, por lo que procedieron a darles la voz de alto mediante el megáfono, estos no la acataron y emprendieron la huida, por lo que se inicio la persecución, logrando darle alcance a la altura del Centro Comercial Dadiven, procediendo a someterlos y realizándoles la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al sujeto que conducía la moto la se le logro detectar y visualizar debajo de la chaqueta y adherido a su cuerpo un chaleco antibala con forro de color negro con las siglas D.G.C.L.01, Marca Floppy Body Amor, serial 010300, de igual forma al otro sujeto se le incauto en su poder adherido a su cuerpo un chaleco antibalas, marca Floppy Body Amor, serial 010025, con forro de color negro, con las siglas D.G.P.A.11 y a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, color negro, serial GYN711, contentiva de una cacerina con trece cartuchos sin percutir y en su bolsillo un radio transmisor de onda corta, marca Radio Shack, serial 07ª0554098786, no justificando la propiedad ni procedencia de lo incautado, motivo por el cual procedieron a su detención, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad;
CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a las partes de lo aquí decidido, manifestando explicándosele el significado de la decisión, manifestando los Adolescentes “Me doy por notificado de lo aquí decidido y entendí lo que se me acaba de explicar”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la Correspondiente boleta de Libertad, y los oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDDY GOMEZ
ASUNTO : BP01-P-2006-002916
ASUNTO : BP01-P-2006-002916
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 02 de Mayo de 2006
MHN/carmen