REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000010
ASUNTO : BV01-D-2001-000010
Vista la solicitud de PRESCRIPCION realizada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este tribunal de conformidad con el artículo 555 ejusdem para decidir observa:
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 06-10-01, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Pedro Pérez, venía en compañía de su compadre Rafael Aguilera y otras personas por la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, cuando fueron interceptados por unos sujetos apodados, El Calazàn, El Gato y el Pájaro, los cuales portando armas de fuego, los despojaron de ciento cincuenta mil bolívares , un teléfono celular marca motorota, modelo tango 300, color gris, y a Rabel Aguilera, lo despojaron de dos cadenas de oro, un anillo y un reloj, luego una comisión policial de la Policía del Estado adscrita a la Zona Policial Nº 01, le dio captura al sujeto apodado El Gatico, quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ”.
En el escrito de Solicitud de Prescripción presentado por ante este Juzgado, en fecha 17 de Enero del año en curso la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ solicito la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, alegando que habían transcurrido más de TRES (3) AÑOS, que se inició la presente causa, a tal efecto es de observar que el delito atribuido a IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa no es de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sino por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época, en que se suscitaron los hechos en perjuicio de PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA y que dicho delito si amerita sanción de privación de Libertad, por lo cual el tiempo para la prescripción del mismo es de CINCO (5) AÑOS, no habiendo transcurrido desde el 06 de Octubre de 2001, fecha en que ocurrieron los sucesos hasta la presente CINCO (5) AÑOS
Analizados por este Juzgador los hechos antes narrados y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor que es improcedente la solicitud de PRESCRIPCION de la acción en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente pala la época y cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA, por cuanto no ha transcurrido el tiempo establecido en lea articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con sin Lugar la solicitud de prescripción de la Acción Penal realizada por la Dra. Julia Sforza Rodriguez a favor de IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara sin Lugar la solicitud de prescripción de la Acción Penal realizada por la Dra. Julia Sforza el delito de ROBO AGRAVADO, imputado a IDENTIDAD OMITIDA. Ello de conformidad con los artículos 555, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO