REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003551
ASUNTO: BP01-P-2006-003551
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto de las actuaciones policiales no se desprende la comisión de delito alguno, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada DRA. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, Ciudadanos: José Hernández y Anderson Torrealba, así como del acta de entrevista realizada al Ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, la cual riela inserta al folio seis, de las cuales se demuestra que al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo que se le incauto fue un fascimil de color platiado , la tenencia de este objeto por si solo no esta tipificado como delito , no existe en la Ley sustantiva Penal ningún tipo que describa como punible el porte por si solo de un fascimil , por consiguiente , no hay conducta delictiva alguna a no haber ningún tipo Penal que así lo describa y si falta unos de los elementos del delito este no existe como tal , mas aun uno como la tipicidad que esta íntimamente ligado al principio de legalidad, la conducta desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, no esta previamente definida en la Ley Penal por lo tanto no existe en su conducta trasgresión a ninguna Ley Penal, a si como tampoco lesión opuesta en peligro a bien Jurídico alguno. En consecuencia no puede decirse que su detención ocurrió en flagrancia, ya que IDENTIDAD OMITIDA no ha subsumido su conducta en tipo Penal alguno, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que IDENTIDAD OMITIDA haya sido detenido en flagrancia , por consiguiente su privación de libertad fue ilegitima y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO : LA Representante del Ministerio Público ha solicitado que en la presente causa se siga el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado este por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El articulo 648 Ejusdem le otorga al Ministerio Publico el Ejercicio de la acción Penal y a este a quien le corresponde Investigar aquellos hechos punible en los cuales presuntamente haya participado un adolescente, en el presente caso considera quien aquí decide que el hecho punible nunca existió ya que no hay tipo previamente establecido y que no se puede investigar penalmente a un sujeto solo por sus pensamientos ya que estos por si solo no constituye delitos , no consagrando nuestra legislación adjetiva el Sobreseimiento e4n esta etapa de inicio de la investigación y siendo esta Institución del sobreseimiento al Ministerio Público quien corresponde solicitarla declararlo en este momentos seria ir en contra del derecho que tiene el Ministerio Publico a la Inve4stigacion de conformidad con el articulo 648 ya anunciado anteriormente.
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice las investigaciones y diligencias que sea necesaria y pertinente a la presente causa, por consiguiente remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que IDENTIDAD OMITIDA haya sido detenido en flagrancia.- SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ
ASUNTO : BP01-P-2006-003551
DECISION: LIBERTAD PLENA
FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 20-05 2006
Ale*