REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003553
ASUNTO: BP01-P-2006-003553
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 83 del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Especializada DRA. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JOSE MARTINEZ LOPEZ por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente la dos y treinta de la tarde del 19/05/2006 los Funcionarios RICHARD SANOJA ,CARLOS EDUARDO MORILLO y MODESTO MARTINEZ, recibieron una denuncia que un estudiante de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, en chuparin, había sido amenazado con un arma de fuego para despojarlo de su celular Marca Motorota modelo C 212 , color azul con gris , a tal efecto la victima expreso que dos sujetos uno de estatura alta de piel blanca, vestido de una franela Beige y el otro de una estatura alta de piel morena de franela amarilla, uno lo agarro por los cabellos y el otro lo amenazo con un arma de fuego una vez en el sitio se trasladaron a la cancha la cuales e encuentra en la parte externa del Colegio en compañía del adolescente RICARDO JOSE MARTINEZ LOPEZ, donde hicieron un recorrido por el lugar y vieron a dos sujetos que tenían las características que habían sido dada por la victima y al revisarle la inspección corporal le e4ncontraron un teléfono Kiocera Serial HEX ESN: 3705E549, sin poder demostrar que el referido teléfono celular era de su propiedad ; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momento de haberse cometido el hecho punible que se le imputa y se le encontró en su poder objetos que lo vinculan con el delito señalado, y fue identificado por la victima como su presunto victimario, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , en perjuicio del Ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ LOPEZ.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo técnico multidisciplinaría del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Presentarse cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo a partir del día Lunes 22 de Mayo de 2006 . En consecuencia se ordena su Libertad inmediata. Librese Boleta de Libertad al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.

CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 648 debe realizar algunos hechos necesarios y pertinentes para la averiguación en la presente causa.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la Aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE (GUARDIA)
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ
Ale*