REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005041
ASUNTO : BP01-P-2005-005041
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Por cuanto en fecha 01-03-06 se realizo la rotación de Jueces de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y me correspondió encargarme de este tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 26 11-05, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche encontrándose el funcionario JULIO GUZMAN, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DETECTIVE GENARO CUMANA Y AGENTE LUIS BOLIVAR, en la Unidad p-13 específicamente en el sector de la Orquídea de Barcelona recibieron una llamada via radio emanada por el Agente Felix Rodríguez centralista de guardia solicitando se trasladaran al Sector Puente Ayala, de Barcelona a objeto de verificar un enfrentamiento entre bandas con las seguridades del caso se trasladaron hasta el lugar indicado efectuando varios recorridos en donde en la Calle el Milagro casa numero 1 se entrevistaron con un ciudadano que quedo identificado como ALBERT ADOLFO SANCHEZ, quien informó que minutos antes se había presentado un enfrentamiento entre bandas, en donde resultó herido uno de ellos, quien cuando pasó al frente de su casa, lanzó un objeto hacia el patio y que este sujeto fue trasladado hacia el Hospital en un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Buick Celebriti, color Vino Tinto, por tal motivo se procedió a efectuar una búsqueda en el lugar indicado por el testigo, encontrándose en el patio de la vivienda un arma de fuego de fabricación casera, posteriormente se trasladaron al Hospital Luis Razetti de Barcelona, en donde se pudo confirmar que minutos antes había ingresado un ciudadano proveniente del Sector Puente Ayala, quien fue trasladado en un vehículo marca Chevrolet, modelo Buick Celebriti, color Vino Tinto, placas PBF-40M, conducido por el ciudadano EDGAR GUACHEQUE, por presentar herida por impacto de arma de fuego a la altura del muslo de la pierna izquierda, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de Mayo de 2006, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “ Revisadas las actuaciones practicada durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, no obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como participe en los hechos investigados, toda vez que el testigo presencial de los hechos identificado como ALBERTO ADOLFO SANCHEZ, no compareció a objeto de ser entrevistado sobre los hechos que se le imputan al adolescente, razón por la cual consideramos en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que vinculen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los hechos punibles imputados por la Representante del Ministerio Publico, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia del arma de fuego, presuntamente incautada al Joven IDENTIDAD OMITIDA; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintidós (22) días de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO