REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000101
ASUNTO : BV01-D-2002-000101
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: JORGE FELIX CASTILLO LEAL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Por cuanto en fecha 01-03-06 se realizo la rotación de jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 29/06/2002, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito a la dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la calle olivar de la Ciudad de Barcelona avistaron a dos sujetos que al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron voz de alto logrando incautarle al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera color marrón sin marca ni serial visible contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Mayo del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadano juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de serle practicar la revisión corporal, a través del cual presuntamente se le incauto el arma de fuego vinculada con la investigación, circunstancia que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la causa de una condición necesaria para imponer la sanción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Joven IDENTIDAD OMITIDA se le incautó, un arma de fuego, tipo revólver, sin marca ni serial visible, cacha de madera; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada al Joven IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…”. No existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que fue tipificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como Porte Ilícito de Arma de Fuego en su escrito de Sobreseimiento; en consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO