REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000062
ASUNTO : BP01-D-2006-000062
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALCIRA BETANCOURT.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA BETANCOURT y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente 03, tres años, cuatro meses aproximadamente, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 09-01-2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el adolescente conocido como GABRIELITO se introdujo en la vivienda de la ciudadana ALCIRA BETANCOURT, hubicada en el Sector el Hueco Negro, Mertoquina II, después de la línea del tren Guanta, Estado Anzoátegui, llevándose un marcado que había hecho la victima y unos zapatos”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 22 de Mayo del año en curso, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal , correspondiendo uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica pro consiguiente enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 09-01-03, como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la comisión del delito tal como lo manifestó la Victima Alcira Betancourt, y habían transcurrido mas de tres años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción, de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión es decir desde el 09-01-03, tres años, cuatro meses aproximadamente . Por ellos entendiendo que tal circunstancias produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal se Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem, considera esta representación fiscal , que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad, de acuerdo al contenido del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: GABRIELITO, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal, n perjuicio de la ciudadana ALCIRA BETANCOURT. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Por cuanto no hay una dirección en donde se pueda practicar la notificación del imputado la misma se ordena fijar a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánica procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO