REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000184
ASUNTO : BP01-D-2004-000184
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ARMANDO JESUS MEDERO MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01-03-06 se realizo la rotación de Jueces de la Sección de adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y me correspondió encargarme de este tribunal es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, que se señaló cometido en perjuicio de ARMANDO JESUS MEDERO MENDOZA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que los actos ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El sobreseimiento solicitado por la fiscal del ministerio publico se refiere a dos hechos delictivos diferentes, los cuales cuyas causas fueron acumuladas, refiriéndose dichos delitos a los tipos de HURTO CALIFICADO Y EXTORSION previsto en los artículos 455 y 461 del Código penal vigente para la época de los sucesos cometido en perjuicio de ACKCH KOUETATY MALEX RAFAEL y el delito de hurto previsto en el articulo 453 del código penal vigente para la época de los sucesos en perjuicio de CARMEN CARCURIAN. Ambas causas fueron acumuladas y la fiscal del ministerio publico presento acusación por ambos hechos punibles siendo estos los siguientes: Siendo aproximadamente las 5:00 P. M. del día 31-01-02 , se encontraba la ciudadana Carmen Calcurian en la calle Libertad de Puerto la Cruz, se la acercaron un hombre y una mujer estos le abrieron la cartera y le sustrajeron Bs. 120.000 de la cartera, cuando esta se percató siguió a los sujetos y le dio aviso a una comisión policial quienes hicieron recorrido por el sector y a la altura de Boulevard Sucre la ciudadana agraviada reconoció a la mujer que momentos antes le había sustraído el dinero, esta quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA.
El otro hecho punible fue el siguiente El viernes 1 de marzo de 2002 a las 11 de la mañana, se encontraba la ciudadana ALEIDA FRANCISCA SALAZAR en compañía de su hija en la calle sucre de Puerto la Cruz al lado de la tienda limpia todo, al momento de pagar un mercancía una muchacha la tropezó y Aleida Salazar se da cuenta que su cartera esta abierta, un muchacho le indica quien le abrió la cartera, la victima le reclama a ella y esta lo niega y sale corriendo, posteriormente es detenida por una comisión policial, la victima la identifico como la persona que supuestamente le abrió la cartera y le sustrajo dinero, esta quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró Veinticuatro Mil Bolívares que no pudo demostrar su pertenencia.
En fecha 31 de mayo del 2002 el ciudadano ACKCH KOUETATY MALEX RAFAEL se encontraba en su domicilio en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando sujetos desconocidos se introdujeron en su domicilio y se llevaron Dos Millones de Bolívares aproximadamente, al tratar de comunicarse con su teléfono celular fue atendió por una persona, quien le informo que si quería recuperar sus pertenencias, tenia que pagar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES y dijo que le entregara el dinero a una muchacha y le dio la descripción de la vestimenta de esta, y ACKCH KOUETATY MALEX RAFAEL hizo la entrega del dinero a la muchacha antes descrita y la misma insistía en pregunta si estaba e dinero completo ya que este le había entregado Ciento sesenta Mil Bolívares, y lo estaban coligando a montarse en el vehículo, en el momento llego una comisión policial, quienes efectuaron la detención de los sujetos, los cuales quedaron identificados como JACINTO VILLRENA Y IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de Mayo del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, alega que: “Solicito el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal por la muerte del, imputado, tal como consta en el protocolo de autopsia de fecha 021102, signado con el numero 623-2002, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, quien falleció producto de cuatro heridas por arma de fuego, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de acuerda lo que dispone el Articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO Y EXTORSION previsto en los artículos 455 y 461 del Código penal vigente para la época de los sucesos cometido en perjuicio de ACKCH KOUETATY MALEX RAFAEL y el delito de Hurto previsto en el articulo 453 del código penal vigente para la época de los sucesos en perjuicio de CARMEN CARCURIAN, los cuales son delitos de Acción Pública, por consiguiente enjuiciables de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente extinguida, por cuanto la imputada IDENTIDAD OMITIDA falleció como se desprende de Protocolo de Autopsia de Nº 622-2002, suscrito por la medico Anatomopatologa forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Y el cual acompaño la representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento lo baso en el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, que establece como causa de la extinción de la Acción Penal La muerte del Imputado o acusado ello en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. En el presente caso estamos ante una clara y evidente extinción de la Acción Penal, pues esta suficientemente demostrada la muerte de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem, por lo cual este decisor estima procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento a favor de la misma, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y EXTORSION previsto en los artículos 455 y 461 del Código penal vigente para la época de los sucesos cometido en perjuicio de ACKCH KOUETATY MALEX RAFAEL y el delito de Hurto previsto en el articulo 453 del código penal vigente para la época de los sucesos en perjuicio de CARMEN CARCURIAN, Se ordena la cesación de la Condición de Imputada de la joven adulta ( occisa) IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven RANDY GRANADILLO, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA; por los delitos de HURTO CALIFICADO Y EXTORSION previsto en los artículos 455 y 461 del Código penal vigente para la época de los sucesos cometido en perjuicio de ACKCH KOUETATY MALEX RAFAEL y el delito de Hurto previsto en el articulo 453 del código penal vigente para la época de los sucesos en perjuicio de CARMEN CARCURIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado de la Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). - Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO