REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000063
ASUNTO : BP01-D-2006-000063
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JAVIER ALEXANDER GRANADO
DELITO: ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR, que se señaló cometido en perjuicio de JAVIER ALEXANDER GRANADO; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que los actos LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR, es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 14-08-00, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, compareció por antes este Despacho la Funcionaria MAGLENY GUEVARA DE SALDOMANDO, quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en el presente caso, compareció por ante este Despacho el menor JAVIER ALEXANDER GRANADO, de cinco años de edad y BELJYS GRANADO, residenciados en el Barrio El Esfuerzo, calle El Carmen, casa sin numero, Barcelona , en compañía de su progenitora, quien expone:” yo me fui a un cerrito por detrás de la casa hay monte para hacer pupu y después que me pimpie, llego RANDY me agarro, me tapo la boca con la mano y con la otra me bajo el pantalón y el interior, y el se bajo el pantalón se saco el bicho y me lo metió por detrás y me dolió, después en eso llego mi tía SANDRA y lo grito el se fue y yo me fui para la casa y se lo dije a mi mama, eso el me lo hizo primera vez nunca me había hecho eso..”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Enero del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que: “ Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo377 del Código Penal, correspondiendo uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 14-08-00, como se desprende del acta de entrevista rendida por la victima Javier Granados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Barcelona, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y el examen medico forense practicado por el DR. Ramón Contreras de fecha 14-08-00, donde determina que la victima “ AL EXAMEN ANO RECTAL NO HAY EVIDENCIA DE LESION ALAGUNA” y habiendo transcurrido mas de Tres Años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 14/08/2000, Cinco Años y Nueve meses y Veintidós días aproximadamente, por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem, ….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que desde el 14 de Agosto del año 2000, fecha en que fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 26 de Mayo del año 2006, han transcurrido más de Cinco Años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR, que se señaló cometido en perjuicio de la adolescente JAVIER ALEXANDER GRANADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR , que se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, por asimilarse al delito de Violación, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada; prescrita como se encuentra la Acción Penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR; este Decisor, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señaló cometido en perjuicio de la adolescente JAVIER ALEXANDER GRANADO de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de JAVIER ALEXANDER GRANADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). - Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO