REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000065
ASUNTO : BP01-D-2006-000065
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, que se señaló cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 21 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche una comisión policial de la policial del Municipio Sotillo, conformada por los ciudadanos Dohan Bueno y Angel Blanco, quienes realizaban labores de patrullaje recibieron llamadas de la central que se trasladaran a la vereda 10, sector A, casa Nº 10, Sector Terrazas de Pozuelos, toda vez que una ciudadana de nombre Celenia Castillo le iba a hacer entrega de una presunta droga que le había conseguido a su menor hijo Adrián Salcedo, iniciándose la correspondiente investigación sin detenidos”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Mayo del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que: “ Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobare Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los sucesos, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 21 de Enero del año 2003, como se desprende de las actas policiales, y habiendo transcurrido más detrás años de haberse cometido el presunto hecho punible, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, y de Cinco años si amerita privación de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 21/01/2003, tres años y cuatro meses y dos días aproximadamente, por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem. Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que desde el 21 de Enero del año 2003, fecha en que fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 26 de Mayo del año 2006, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se señaló cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los Tres años en caso de hechos punibles para los cuales no ameriten privación de libertad como sanción; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se encuentra dentro de los delitos que no admiten Privación de Libertad como sanción; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; este Decisor, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la época la los sucesos, que se señaló cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 318 Numeral 3,Ejusdem, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). - Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO