REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000014
ASUNTO : BV01-D-2002-000014
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ARMANDO JESUS MEDERO MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01-03-06 se realizo la rotación de Jueces de la Sección de adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y me correspondió encargarme de este tribunal es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, que se señaló cometido en perjuicio de ARMANDO JESUS MEDERO MENDOZA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que los actos ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo aproximadamente las 12:30 a.m. del día 21 de junio de 2002, el ciudadano ARMADO JESYS MEDERO MENDOZA, se desempeñaba como taxista cuando le es solicitada un servicio de taxi hacia Boyacá I, por una pareja es decir un adulto y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde uno de ellos se coloco en la parte de adelante y la otra en el asiento de atrás del taxi, en el trayecto, el sujeto que iba en la parte delantera que vestía pantalón blue jeans, camisa color amarillo, manga larga, lo apunto con un arma de fuego diciéndole que se dirigiera a la vía alterna y a la altura del Hospital Razetti, uno de los ciudadanos le pidió al taxista que se pasara al asiento de atrás, golpeándolo en la cara, amarrándolo y dejándolo en la parte trasera del country club el taxista se desato se comunico con los vigilantes del mencionado club e informo al dueño del taxi de la situación, posteriormente se traslado a pozuelo y allí en el radio interno del taxi de su jefe escucho que el vehículo que el conducía, lo habían dejado abandonado el barrio El Saigon y que los sujetos se habían internado en la laguna del Maguey, luego de un recorrido por el sector observaron que tres muchachos salían de la laguna y caminan hacia las casa botes por lo cual informaron a la policía la cual se traslado hasta el sitio. Cuando los muchachos vieron a los funcionarios policiales se dieron a la fuga, salieron corriendo pudiendo detener en la calle Nueva Esparta frente al Sector Mc Docnalds a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién en la policía municipal de urbaneja fue identificada por la victima ARMANDO JESUS MEDERO a quien había despojado de la cantidad de Bs 25.000, un celular, marca Samsung, y un vehículo Lanos, marca Daewoo, esta actividad la realizo acompañada de otro sujeto.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de Mayo del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, alega que: “Solicito el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal por la muerte del, imputado, tal como consta en el protocolo de autopsia de fecha 021102, signado con el numero 623-2002, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, quien falleció producto de cuatro heridas por arma de fuego, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de acuerda lo que dispone el Articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y 5 de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de ARMANDO JESUS MEDERO MENDOZA, el cual es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente extinguida, por cuanto la imputada IDENTIDAD OMITIDA falleció como se desprende de Protocolo de Autopsia de Nº 622-2002, suscrito por la medico Anatomopatologa forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Y el cual acompaño la representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento lo baso en el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, que establece como causa de la extinción de la acción penal La muerte del Imputado o acusado ello en concordancia con el artìculo 318 ordinal 3 ejusdem. En el presente caso estamos ante una clara y evidente extinción de la Acción Penal, pues esta suficientemente demostrada la muerte de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem, por lo cual este decisor estima procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento a favor de la misma, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROABO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y 5 de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de ARMANDO JESUS MEDERO MENDOZA; Se ordena la cesación de la Condición de Imputado de la IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven RANDY GRANADILLO, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y 5 de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de ARMANDO JESUS MEDERO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado de la Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). - Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO