REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002965
ASUNTO : BP01-P-2006-002965
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, solicitando se les otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron las imputadas debidamente asistidos por su Defensora Publica Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidas por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que Siendo las aproximadamente 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los Agentes RIVAS BIANCO Y CARLOS CHACON, cuando se desplazaban por el sector de Bello Monte de la Ciudad de Puerto La Cruz, en la calle Denominada la Gallera, cuando vieron a dos ciudadanas que se encontraban en una riña , procedieron a su detención trasladándola a la Central donde quedaron identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien fue trasladad a la clínica Municipal JESUS DE NAZARET y la ciudadana CARMEN YARITZA BETANCOURT, fue trasladada la Modulo Asistencial de Guanire; lo que hace presumir a este Juzgador que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión de las adolescentes fueron en flagrancia ya que las mismas fueron aprehendidas en el momento en que se estaba cometiendo el hecho punible, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por las adolescentes imputadas encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CAUSADAS EN RIÑA, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA VELIZ OROCOPEY y CARMEN YARITZA BETANCOURT.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA de las Adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AHIDE PADRINO