REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000071
ASUNTO : BP01-D-2002-000071
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: RAMON ANTONIO CRUCES, NELSON ENRIQUE MAITA, JUAN MANUEL ASTUDILLO Y CRUZ AVILES BOLIVAR
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 103 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigentes para la época de los sucesos, que se señaló cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO CRUCES, NELSON ENRIQUE MAITA, JUAN MANUEL ASTUDILLO Y CRUZ AVILES BOLIVAR; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “El día 06-12-02 aprtoximandadm3nte a la 9:30p.m. se encontraba de servio los funcionario a RAUL GONZALEZ Y GENARO CUMANA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar cuando se les acerco un ciudadano identificado como JUNA MANUEL ASTUDILO CARDOZO Y les informo que tres sujetos abordaron la unidad de trasporte publico y los habían despojado de sus pertenencias a el, al chofer y a otros personas, por lo cual se trasladaron con la victima al lugar de los sucesos y en la calle principal de la urbanización los mangles vieron a tres sujetos los cuales fueron identificados por la victima como los sujetos que momentos antes habían ingresado a la unidad de transporte y los habían despojado de sus pertenencias, al realizarles la inspección corporal se le encontró al ciudadano JOSE GREGORIO ECHEVERRIA MARTINEZ ( HOY OCCISO E IDENTIFICADO COMO ARGENIS RAFAEL BASTARDO) dentro del pantalón un arma de fuego a la altura de la cintura con la siguientes características tipo escopetin marca Mamola calibre 410mm, color plateada , seriales 179298, al Adolescente DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ GANBOA, se le incauto en uno de los bolsillos una billetera con la inscripción Creaciones Michell, con documentos personales y una identificación a nombre de Cruz Aviles Bolívar otra Billetera con la identificación de Nelson Enrique Maita Splluguez y al tercer adolescente identificado como Carlos Eduardo González se le incauto en le bolsillo delantero del pantalón la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que: “En fecha 09-03-05, falleció el Joven ARGENIS RAFAEL BASTARDO, tal como consta del certificado de defunción signado con el numero613553, siendo el origen de la causa de la muerte: Hemorragia interna, producto de una herida por arma de fuego de proyectil único, todo lo cual consta en Certificado de de Defunción; Constituyendo la muerte del Joven IDENTIDAD OMITIDA, causa de extinción de la acción penal, y en consecuencia causal de Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO que se le sigue al prenombrado Joven. Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 103 del Código Penal venezolano vigente, en relación con los artículos 48 Numeral 1, 318 numeral 3 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual Solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que se encuentra acreditado en autos, la muerte del Joven IDENTIDAD OMITIDA, a través de Copia del Certificado de Defunción que corre inserto al folio (100) de la presente causa, y que fue acompañado por la Representante del Ministerio Publico, en el cual se evidencia que el origen de la causa de la muerte) Hemorragia por disparo de arma de fuego.
Establecida como ha quedado la muerte del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y por constituir la misma, causa de extinción de la acción penal y por lo tanto causal de Sobreseimiento, tal como lo alega la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgador considera pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigentes para la época de los sucesos, en perjuicio de RAMON ANTONIO CRUCES, NELSON ENRIQUE MAITA, JUAN MANUEL ASTUDILLO Y CRUZ AVILES BOLIVAR; de conformidad con lo pautado en el 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 103 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 48 Numeral 1, 318 numeral 3 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida fue venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 03 de Diciembre del año 1984 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.409.025, residenciado en el Calle Principal de la Aldea de Pescadores Sector Los Boquetitos, Barrio el Paraíso, Casa S/N°, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigentes para la época de los sucesos, en perjuicio de RAMON ANTONIO CRUCES, NELSON ENRIQUE MAITA, JUAN MANUEL ASTUDILLO Y CRUZ AVILES BOLIVAR. Se Decreta la CESACIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Joven quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA Y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 103 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 48 Numeral 1, 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.