REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003948
ASUNTO : BP01-P-2006-003948
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con la participación del prenombrado Adolescente, previsto en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN PARRA DURAN y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dr. JESUS MANZANARE EON, Defensor de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos Acta de Denuncia, de fecha 28-05-2006, rendida por el ciudadano FRANKLIN PARRA DURAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en la cual manifestó: “…Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar que tenia trabajando en mi residencia a un muchacho de nombre JOSE LOPEZ, en horas de la mañana del día de hoy, me percato que mi arma de fuego personal que es marca BERETTA, modelo 84 F, calibre 380 mm, serial E87218Y, no se encontraba en el lugar donde normalmente la guardo, lo que me hizo presumir que fue este muchacho que tenia trabajando en la casa la persona que se la llevo, me comunico vía telefónica con el señor JENPSYS GUEVARA, quien fue la persona que me recomendó a JOSE LOPEZ, para que trabajara conmigo, JENPSYS me dice que me acompañaría a buscar al muchacho, me acompaño a buscar a JOSE LOPEZ, lo llamamos a su teléfono celular y JOSE LOPEZ me respondió que si tenia el arma, allí estaba la mama de JOSE LOPEZ, la señora se llama CARMEN LOPEZ, esta señora nos dice que el no estaba en su casa que se encontraba en la casa de su mujer en el Barrio Molorca, nuevamente JENPSYS llama a JOSE LOPEZ, por el teléfono celular y en eso JOSE LOPEZ le dice que esta en la entrada del Barrio Molorca, que nos iba a esperar allí, para regresarnos la pistola, nos dirigimos al Barrio Molorca, en la entrada del Barrio como a doscientos metros de una casilla policial, estaba JOSE LOPEZ, parado en la calle, nos hace unas señas, cuando paramos el carro donde esta él, en ese momentos salieron otros muchachos con dos armas de fuego y me apuntaron a mi y a JENPSYS, nos dicen quietos, JOSE LOPEZ le dice a JENPSYS dame el arma que tienes y JENPSYS le tuvo que entregar su arma de fuego personal que es marca WALTER, modelo P99, clase pistola, calibre 9 m.m, serial 053054, valorada en siete millones de bolívares, después los muchachos hicieron unos disparos y salieron corriendo hacia el Barrio. Es Todo...” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2006, suscrita por el Inspector MANZANILLA ACUÑA ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la Avenida Principal del Barrio Molorca conjuntamente con el ciudadano JOSE LOPEZ, quines vieron a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Sub-Delegación Puerto la Cruz, y emprendieron la huida, estos funcionarios inician una persecución y logran darle alcance a dos individuos quienes quedaron identificados como JOSE COA SABINO y JOSE ANTONIO LOPEZ, al primero de ellos se le encontró luego de hacer un chequeo corporal un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 84 Cheetan, calibre 9 m. m. serial E87218Y. La Fiscal del Ministerio Público a pedido que se califiquen estos hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN PARRA DURAN, y de la COLECTIVIDAD, respectivamente, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Se declara que la detención del Adolescente fue aprehendido al momento de la comisión del hecho que se le imputa en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en cuanto al otro tipo delictivo es decir al de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide, no ve que pudiera haber una aprehensión en flagrancia por este otro delito, y no pudiendo por razones de conexidad y de economía procesal separar dichas causas lo cual seria contrario a la norma adjetiva misma.
TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, toda vez que en la presente causa hay otras diligencias que practicar a los fines de investigar los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales serian el modo en que ocurrió su detención y la supuestas personas que se encontraban para dicho momento y estableciendo el artículo 648 que es atribución del Fiscal del Ministerio Público la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiera estar incurso los adolescentes por ello es que debe continuar la investigación.
CUARTO: A los fines de asegurar su comparecencia a Juicio se acuerda imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual pudiese ser modificada a presentaciones semanales siempre y cuando el imputado presente constancia de trabajo que lo acredite como tal, por lo tanto privarlo ahora de su libertad exigiendo fiadores personales seria lo que llama el maestro argentino ALBERTO BINDER, una condena anticipada, aunado a esto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la Tutela la cual implica no solo el hecho de acudir ante un Órgano Jurisdiccional y a obtener una respuesta si no a que esta pueda ser factible en la realidad imponer a este adolescente la medida establecido en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente seria ir en contra de dicho precepto constitucional ya que le estaría privando de su libertad por un delito que no amerita como sanción final la misma y le estaría imponiendo una medida que de acuerdo a lo expresado por su defensor seria de difícil cumplimiento, en consecuencia se estaría atentando en contra del precepto constitucional ya mencionado. Se acoge de esta manera la solicitud de la Defensa y se desecha la solicitud fiscal.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia 17ª del Ministerio Público. Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acogiendo de esta manera la solicitud de la Defensa y se desecha la solicitud fiscal. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Líbrense la correspondiente Boleta y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
BP01-P-2006-003948
MEDIDAS CAUTELARES.
30-05-2006.
MHN/carmen