REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000010
ASUNTO : BV01-D-2001-000010
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo458 del código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “en fecha 06/10/01 siendo aproximadamente las 10:00 horas de noche, el ciudadano Pedro Perez, venia en compañía de su compadre Rafael Aguilera y otras personas por la urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, cuando fueron interceptados por unos sujetos apodados, El Calazan, el Gato y el Pájaro, los cuales portando armas de fuego, los despojaron de la cantidad de cinto cincuenta mil bolívares, un teléfono celular marca Motorota, modelo Tango 300, color gris, y a Rafael Aguilera lo despojaron de dos cadenas de oro, un anillo y un reloj, luego una comisión policial de la policía del Estado, adscrita a la zona policial Nº 01, le dio captura al sujeto apodado el Gatico, quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de Marzo del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y en perjuicio de PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA, no obstante ciudadano juez no contamos con suficientes elemento de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados, no existen testigos presenciales ni la experticia del vehículo tipo moto, toda ves que el órgano policial no retuvo el vehículo y no se ubica la victima propietario del vehículo, del momento en el cual se suscitaron lo hechos circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación que permitan el ejercicio de el acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos elemento alguno de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado al Joven, IDENTIDAD OMITIDA; pues no hay declaración de testigos de dicho hecho punible, tampoco experticia a la moto y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Codigo Penal Vigente para la época de los sucesos, cometido en perjuicio de PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y de la condición de IMPUTADO de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los sucesos, cometido en perjuicio de PEDRO CESAR PEREZ PEREZ Y RAFAEL AGUILERA, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Cuatro (04) días de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO