REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003579
ASUNTO : BP01-P-2005-003579
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Por cuanto en fecha 01/03/2006, se realizó la Rotación Anual de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y me correspondió encargarme de este Tribunal, y asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 29/07/05, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios JOSE MIGUEL VIVAS, ENGER MORENO y DAVID PAREJO, adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, en un vehículo particular realizando labores de investigación por los diferentes sectores del Barrio El Espejo de Barcelona, específicamente en la Calle Libertad de la mencionada barriada, avistaron a una multitud de personas que golpeaban a dos sujetos, procedieron a bajarse del vehículo, acercándose al sitio, dándole la voz de alto e identificándose debidamente como funcionarios policiales, seguidamente el grupo de personas al percatarse de la presencia policial dejaron de golpear a los sujetos y les dijeron que los mismos acababan de cometer un robo y que los dos ciudadanos los venían persiguiendo por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal en la cual no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, en ese momento se acercó un ciudadano que se identifico como SUCRE VILLEGAS ROMMER GREGORIO y quien señaló a los sujetos retenidos que él venia en persecución de los mismos desde la Calle Sucre ya que minutos antes ellos le habían arrebatado un teléfono celular con las siguientes características; marca Motorota, modelo V265, color gris con negro, en virtud de los señalamientos del agraviado se procedió a identificar a los ciudadanos capturados de la siguiente manera: PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, de 28 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 29 de Abril del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento; sin embargo, ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que el sujeto que arrebató el teléfono celular a la víctima no fue individualizado, y no contamos con la declaración del testigo presencial del momento en el cual se suscitaron los hechos investigados, por cuanto no logró ser ubicado el ciudadano mencionado como “El Cubano”, desprendiéndose del contenido de las actuaciones que ni el momento de la aprehensión del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se recuperó el objeto pasivo (teléfono celular) vinculado con la investigación, circunstancia esta que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente incautadas, presuntamente incautada al Joven IDENTIDAD OMITIDA; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciséis (20) días de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO