REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003086
ASUNTO : BP01-P-2006-003086
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOSET RAFAEL GUANARE CEDEÑO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ANGEL CORREA SISO, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y oída la exposición del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 01, se evidencia la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de HOMICDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que el día 03-05-2006, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, el funcionario (IAPANZ) TOMAS CHOURIO, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector MARIO ARMAS, Cabo 2° JOSE RINCONES Y el Distinguido JOSE CACIQUE, JUAN RICO, se encontraban realizando un operativo de seguridad ciudadana a pie por las diferentes veredas del Sector II de la Urbanización Boyacá III de Barcelona, que cuando se desplazaban por la vereda II del referido sector frente a la bodega “LOS DOS HERMANOS”, observaron a tres sujetos que portando armas de fuego arremetieron a tiros contra otros dos ciudadanos que se encontraban sentados frente al mencionado local, hiriendo gravemente a uno de ellos, que los sujetos al percatarse de la presencia policial huyeron en veloz carrera por las veredas efectuando disparos contra los funcionarios, que procedieron a darles la voz de alto pero los sujetos hicieron caso omiso y prosiguieron su huida, que iniciaron la persecución por la Calle 10 de la Urbanización de Boyacá IV, donde culminó por cuanto los sujetos brincaron la reja protectora de una vivienda donde se introdujeron, que se presentaron de apoyo las unidades P 140 y P 08 y la P141 del Grupo de Reacción Inmediata Policial, quienes cercaron el lugar para tratar de impedir la fuga de los sujetos, que procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que habían presenciados los hechos su colaboración y amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron al interior de la vivienda y en una de las habitaciones avistaron a dos de los sujetos a quienes les dieron la voz de alto nuevamente la cual acataron y soltaron cada uno de ellos dos armas de fuego, entregándose a la comisión policial y fueron identificados como ALVARO RAFAEL AVILES FAJARDO….de 17 años de edad, quién portaba la pistola y ALEXANDER JOSE ALVARADO HERNANDEZ…de 28 años de edad…”. Esto Aunado a las Actas de Entrevistas cursantes a los folios 08 y vto; 09 y vto; 10 y vto, 21 y vto practicadas a los ciudadanos ROMULO ANTONIO ROJAS GONZALEZ, HECTOR RAFAEL ACUÑA GUANARE y JOSE RAFAEL GUANARE y VILLALVA NESTOR ENRIQUE; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, cuando era perseguido por la autoridad policial y en posesión de armas que hacen presumir a este Decidor que el pudiera ser autor del hecho, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano YOSET RAFAEL GUANARE CEDEÑO, hoy occiso.

TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos personas idóneas, mayores de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen dos salarios mínimos. Desechándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a su defendido no puede ser vinculado al hecho punible imputado a su defendido. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberá ser trasladado en fecha 06-05-2006, en donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto cumpla con la Fianza impuesta.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberán ser trasladados el día de hoy 05-05-2006, en donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto cumplan con la Fianza impuesta. La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos. Remítase el expediente a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003086
Decisión: Medidas Cautelares Sustitutivas
Procedimiento Ordinario
Barcelona, 05-05-2006
MHN/miriam.