REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000130
ASUNTO : BV01-D-2001-000130
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ : MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YANEZ CEDEÑO MARIA DE LOS ANGELES
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATON
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de; YANEZ CEDEÑO MARIA DE LOS ANGELES y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 01-08-01, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la Avenida 5 de julio avistaron a dos sujetos quienes minutos antes le habían arrebatado de la mano un dinero a una ciudadana por lo que procedieron a interceptarlos logrando incautarle la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, presentándose la ciudadana quien manifestó ser la persona agraviada quedando identificada como: YANEZ CEDEÑO MARIA DE LOS ANGELES siendo testigo del hecho la ciudadana: ROIMAR ZAMORA RIOS, quedando identificados los sujetos aprehendidos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Mayo del año en curso, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, correspondiendo a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 01-08-01, como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los adolescentes, habiendo, y habiendo transcurrido mas de cuatro años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de La Ley Orgánica para la Protección Niño del Niño y Del Adolescente, específicamente que establece la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de Privativa de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han trascurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 01 de Agosto de 2001, Cuatro (04) Años, Ocho (08) meses y veintisiete (27) días, aproximadamente por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección Niño del Niño y Del Adolescente. El transcurso del tiempo sin que se ejerza la acción penal hace que prescriba la misma, lo cual ha ocurrido en el caso de marras, las representante del Ministerio publico no ejercieron la acción penal dentro del lapso de ley establecido para ello, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente lo ajustado a Derecho en el presente caso el declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio de: YANEZ CEDEÑO MARIA DE LOS ANGELES, Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO