REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003104
ASUNTO : BP01-P-2006-003104
RESOLUCION DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual la Dra. Mercedes Salazar dice ser representante del niño ORLANDO JOSE DOBLES QUILJADA y en su nombre interpone QUERELLA ACUSATORIA en contra de ORLANDO JESUS DOBLES TORRES Y LUIS ENRIQUE PEREZ MAITA, por los presuntos delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos en los artículos 464 y 468 del Código Penal, al respecto este Tribunal observa:
Los documentos consignados con el escrito de Querella acusatoria son copias fotostáticas y aun cuando no esta dado a este Tribunal irse al fondo del presente asunto, pero en aras de los establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe la parte que insta este proceso consignar copias certificadas de sus originales a los fines de que surtan los efectos legales subsiguientes, pues mal podría demandar justicia acreditando cualidades que no demuestra, pues debe la justicia ser rápida y expedita, pero se debe acreditar la condición con la cual se demanda la misma. El precitado articulo Constitucional establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses…..” .
La Dra. Mercedes Salazar Pacheco en su escrito dice consignar Poder Marcado con la letra “A”, así como Acta de Defunción de ORLANDO DOBLES BACARDI, marcada con la letra “A”, las cuales no constan en los documentos que en copias fotostáticas consigno con su escrito de querella, e incluso deja espacios en blanco al señalar ante que organismo publico se encuentra autenticado supuestamente el poder al que hace referencia, y en consecuencia no señala el Nº el tomo la fecha ni el mes, solo se limita a señalar que el referido poder se encuentra en la notaria de la Ciudad de Puerto La Cruz, en el año 2005.
No puede ningún órgano jurisdiccional instar un proceso Penal en tales circunstancias, por más que trate de darse cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues para que los documentos puedan ser apreciados con el valor esgrimido por las partes estos deben ser originales o en su defecto copias certificadas debidamente por el funcionario publico que de fe de la veracidad de dicho documento. En el presente asunto nos encontramos con que no están consignados a la Querella. El Precitado articulo Constitucional establece: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….”.
El proceso que pretende instaurar la Querellante es solo un medio para obtener la justicia que ella demanda, pero en aras de garantizar el derecho de los presuntos querellados debe el órgano jurisdiccional solicitar a la querellante que acredite la condición que se atribuye.
En el presente asunto la Dra. Mercedes Salazar, presenta Querella Acusatoria en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ MAITA y ORLANDO JESUS DOBLES TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numeros 15.680.357 y 15.803.941 respectivamente, el primero de ellos según declaración dada por el mismo en el acta constitutiva de la empresa “AGRO LUBRICANTE LA CANDELARIA C.A.” cuya acta constitutiva riela inserta a los folios 29 al 33 y específicamente en el folio 30 se expresa “ ….. y LUIS ENRIQUE PEREZ MAITA mayores de edad….”. En este documento se deja expresa constancia que LUIS PEREZ MAITA es una persona mayor de edad, es decir adulta.
A los folios 16 al 20, riela inserta copia de Planilla de declaración sucesoral en la cual al vuelto del folio 16 en los datos referentes a los herederos beneficiarios en el renglón Nº dos aparece el nombre del ciudadano ORLANDO JESUS DOBLES TORRES C.I: 15680.357 y se señala que tiene 21 años de edad. En la misma planilla de declaración sucesoral se señala que el ciudadano ORLANDO DOBLES BACARDI, presunto padre de ORLANDO JESUS DOBLES TORRES Y DE ORLANDO JOSE DOBLES QUIJADA, este último a nombre de quien intenta la querella acusatoria ya mencionada, murió en fecha 02-12-04, y así lo señala la Dra. Mercedes Salazar Pacheco en el folio Dos de su escrito de Querella Acusatoria, en consecuencia si ORLANDO DOBLES BACARDI presunto padre de ORLANDO JESUS DOBLES TORES Y ORLANDO JOSE DOBLES QUIJADA, murió en la fecha ya señala, es fácil deducir que ORLANDO JESUS DOBLES TORRES, tenia para la fecha en que murió su presunto padre mas de Dieciocho años, es decir es una persona adulta, así se desprende la planilla de declaración sucesoral, signada con el Nº de expediente 705642 y de fecha 15-08-05, nomenclatura esta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
El articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al ámbito de aplicación de esta ley establece: “Las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendidas entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible………”.
El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente su normativa contenida dentro de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece todas la disposiciones que han de aplicarse a un sujeto que cometa un hecho punible cuando este se encuentre comprendido dentro de las edades de 12 a 18 años, antes de esta edad mínimo el sujeto es inimputable y después de la edad máxima, se considera un adulto y en consecuencia se le aplica la legislación Penal Ordinaria. En el presente caso tanto ORLANDO JESUS DOBLES TORES, como LUIS ENRIQUE PEREZ MAITA, son personas adultas y en consecuencia el juez natural que ha de conocer sobre la imputación de cualquier hecho punible en contra de ellos, debe ser un juez de la Jurisdicción Ordinaria y no un Juez de la Jurisdicción especializada como es quien aquí decide, pues ello repito va en contra del Juez Natural y en consecuencia del Debido Proceso, pues el articulo 49 ordinal4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…..”
En este mismo orden de ideas el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…..”.
Este Tribunal debe declinar la competencia en el presente asunto ante un Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria ya que los presuntos querellados ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ MAITA y ORLANDO JESUS DOBLES TORRES ambos son adultos, por lo tanto remitirlo a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuidos a un tribunal de Control Penal ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admistrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ MAITA y ORLANDO JESUS DOBLES TORRES, por cuanto los mismos son personas adultas y no adolescentes, en un Tribunal de la Jurisdicción Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítase la causa a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Control Penal de Adultos. Ello de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 02
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Abog. AHIDE PADRINO.