REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001645
ASUNTO : BP01-P-2006-001645
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
10 de Mayo de 2006
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
10 de Mayo de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDADES OMITIAS.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 24 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el Ciudadano VICTOR RONDON ASTUDILLO, se encontraba en la aparada de la Calle 4 del Barrio El Viñedo de Barcelona Estado Anzoátegui, cuando tres sujetos se le acocaron los cuales portando armas de fuego procedieron a despojarlos de un Koala donde tenía guardado veinticinco Mil Bolívares en efectivo, inmediatamente venía una comisión policial del Grupo Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui integrada por los funcionarios ANDERSON REBOLLEDO y MANUEL MERECUANA los cuales realizaban labores de patrullaje por el lugar y fueron notificados por la victima , iniciándose una persecución dándole alcance a los sujetos a una cuadra más adelante incautándole al adulto CARLOS PULIDO un arma de fuego de las denominadas chopo, al adolescente LUIS BOLIVAR un arma de fuego de juguete y al adolescente DEIVIS ROMERO la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, siendo reconocidas estas personas por parte de la víctima como los sujetos que momentos antes y bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
La juzgadora instruye a la DRA CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Vigésima quinta Público Especializado de esta Circunscripción Judicial actuando en representación de los referidos adolescentes en el derecho de pedir la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa técnica, quien solicitó la suspensión del mismo siendo acordado por el tribunal quien fijó como fecha para ala continuación del acto el día 10 de Mayo del año que discurre.
En la fecha mencionada ut-supra la defensa expresó no tener objeción alguna a la acusación fiscal por cuanto acusados IDENTIDAD OMITIDA, quienes al ser preguntados manifestaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal, por lo que fueron impuestos e instruidos del precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme lo estatuido en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admitían los hechos imputados por la Fiscal. Solicitando la Defensa especializada la aplicación de Procedimiento de Admisión de los hechos, declarando la juzgadora que tal pedimento es procedente y ajustado a derecho, por ser la oportunidad procesal que tienen los acusados conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos narrados por la Representante de la vindicta pública especializada se encuentran plenamente demostrados por los elementos de convicción que a continuación se citan:
1.) Acta Policial de fecha 25 de Marzo de 2006 suscrita por el funcionario ANGEL PERALES adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde constancia: “ Me encontraba de Servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar a bordo de la Unidad UP-116 en compañía de los agentes MANUEL MERECUANA y ANDERSON REBOLLEDO, específicamente cuando se desplazaban por la acalle 4 del Barrio El Viñedo de Barcelona, cuando fuimos abordado por un Ciudadano…VICTOR JOSE RONDON ASTUDILLO, … quien nos manifestó que tres sujetos portando arma de fuego lo había despojado de un koala donde guardaba la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares en efectivo, por lo que procedimos a montar al Ciudadano a la Unidad y a realizar el recorrido por el Sector, logrando avistar a pocos metros de la referida calle a tres Ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como las personas que minutos antes lo habían despojados de sus pertenencias, motivos por el cual se les dio la voz de alto,...la cual no acataron, estos emprendieron la huida en veloz carrera, seguidamente originándose una persecución dándole capturas a pocos metros, procediendo realizar una revisión corporal, incautándole a uno oculto entre sus ropas en presencia de la victima a la altura de la cintura un arma de fuego de la denominadas chopo, contentivo en su interior de dos cartucho de 38 m. m sin percutir, quedando identificado el adulto como CARLOS PULIDO y al adolescente LUIS JOSE BOLIVAR se le incautó oculto entre sus ropas un facsimil tipo pistola marca DETONICS de color negro, y al otro adolescente de nombre DEIVIS RUBEN ROMERO la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES de papel moneda de circulación nacional.”
2.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VICTOR JOSE RONDON ASTUDILLO ante la División de Asuntos Criminalisticos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde expone: “ Hoy 24-03-06 a eso de las 9:00 PM. yo estaba parado en la calle 4 del Barrio El Viñedo de Barcelona cuando se me acercaron tres sujetos y me encañonaron , despojándome de un koala donde tenía guardado la cantidad de de veinticinco mil bolívares en efectivo, bueno venía una patrulla GRIP yo los paré y les dije lo sucedido y ellos luego lo detuvieron a pocas cuadras del lugar donde les encontraron tres armas de fuego desconozco los tipos porque no se mucho de armas y recuperaron los reales que me habían quitado luego nos trasladamos para acá…”
3.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 234 de fecha 13 de Abril de 2006 practicada por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; sobre un arma de Proyección Balística Fabricación casera , Dos (2) cartuchos , Un Arma de Proyección Balística Facsimil, a Veinticinco mil bolívares a OCHO (08) BILLETES DE MIL BOLIVARES…UN (01) BILLETE DE DOS MIL BOLIVARES…TRES (03) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES …”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos , concediéndole la apalabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
El procedimiento por admisión de los hechos está consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como fórmula de simplificación, uniformidad y eficacia del proceso, como lo establece nuestra Constitución; con miras a la celeridad y economía procesal; de manera pues que se caracteriza por la legitimación de los acuerdos entre el fiscal , el defensor y el juez, en cuanto a la pena ó sanción aplicar según los hechos y el sistema de pena tarifado.
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoga al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) Los acusados en el acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y asistidos por su defensora, admitieron los hechos y solicitaron acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por los acusados.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra de los hoy acusados por la comisión del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
2.) Admitió el pedimento formulado por los acusados debidamente asistidos por su defensora, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
Demostrada plenamente la materialidad del delito invocado, conforme lo dicho por los acusados, concatenado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Especializado y lo expuesto por la Vindicta Pública.
De manera que cumplido los requisitos a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 583 de la Ley Orgánica en comento, la admisión obra como plena prueba en contra de éstos; corroborado con los medios de pruebas ofrecidos y no desvirtuado por ningún otro. Y así se declara.
En consecuencia conforme lo anteriormente indicado ha quedado plenamente comprobado que en fecha 24 de Marzo de 2006 siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba el ciudadano VICTOR RONDON ASTUDILLO en la parada de la calle 4 del Barrio El Viñedo del Estado Anzoátegui; cuando se le acercaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de un sujeto identificado y portando armas de fuego y bajo amenazada de muerte procedieron a despojarlo de un Koala contentivo en su interior de Veinticinco Mil Bolívares en efectivo, siendo luego aprehendidos por funcionarios policiales y al practicarle la revisión corporal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de juguete y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares.
Encuadrando su comportamiento ilícito dentro del supuesto de derecho ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal, procediendo el tribunal a declararlos responsable e imponerles la sanción correspondiente.
IV
DE LA SANCION
Este Tribunal de Juicio especializado para establecer la sanción a imponer a los hoy acusados, tiene que ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente en tal sentido observa:
1.) Que con los elementos de convicción alegado por la fiscal Especializada para fundamentar su acusación quedó demostrado la materialidad del hecho punible así como el daño causado a la propiedad de la victima, el cual fue mínimo por la pronta intervención de los funcionarios policiales los cuales permitieron que éste recuperara el dinero que le fuera despojado.
2.) También quedó demostrado la participación de los adolescentes en el hecho, cuando conjuntamente con un adulto despojaron a la victima de su dinero.
3.) Se trata de un delito complejo, pluriofensivo de naturaleza agresiva, aun cuando el arma incautada a uno de los adolescentes fue un facsimil es decir un arma de juguete.
4.) La edad de los adolescentes, la cual oscila entre 16 a 17 años de edad al momento de asumir su conducta antijurídica, aunado a ello la participación en el hecho de una persona adulta lo más probable determinador, lo que a criterio de este Tribunal debe tomarse en cuenta para disminuir la responsabilidad de los hoy sancionados de conformidad con los literales c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica en comento.
Ahora bien la Representante del Ministerio Público solicitó que en caso de determinarse la responsabilidad de los acusados, le fuera impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, considerando la juzgadora que antes las circunstancias descritas lo procedente en el presente caso, es sancionarlos con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistente: 1) PROHIBICION DE ANDAR CON PERSONAS QUE TENGA PROBLEMAS CON LA JUSTICIA O DE DUDOSA REPUTACION. 2) NO PORTAR ARMA DE FUEGO O CUALQUIER OTRO OBJETO O INSTRUMENTO UTILIZADOS PARA AMEDENTRAR, E INTIMIDAR PERSONAS, 3) RESPETAR LOS BIENES AJENOS, 4) PROHIBICION DE ESTAR EN ALTAS HORAS DE LA NOCHE, EN SITIOS PUBLICOS, Y TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) años, las cuales han de cumplir en forma sucesiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los literales a, b. c. d, e y f y el Parágrafo Primero en su parte infine de la citada ley. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 ejusdem, DECLARA RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano VICTOR RONDON ASTUDILLO y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistentente en:1.) PROHIBICION DE ANDAR CON PERSONAS QUE TENGA PROBLEMAS CON LA JUSTICIA O DE DUDOSA REPUTACION. 2) NO PORTAR ARMA DE FUEGO O CUALQUIER OTRO OBJETO O INSTRUMENTO UTILIZADOS PARA AMEDENTRAR, E INTIMIDAR PERSONAS, 3) RESPETAR LOS BIENES AJENOS, 4) PROHIBICION DE ESTAR EN ALTAS HORAS DE LA NOCHE, EN SITIOS PUBLICOS, Y TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS en FORMA SUCESIVA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 583, y 622 literales a, b, c, d, e y f y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica en comento, en concordancia con el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa de la citada Ley. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Diez días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR