REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002349
ASUNTO : BP01-P-2006-002349
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
09 de Mayo de 2006
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 09 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las Tres y Cinco horas de la tarde encontrándose los funcionarios JESUS LEON CABRERA en compañía de los funcionarios JESUS MARTINEZ, ALEXIS TAYUPO, LUIS MADRUGA y WILLIANS MAYORGA, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo en la sede del Comando Policial de Pozuelo, cuando se presentaron dos adolescentes identificadas como MARIEL MAURERA y LESLI MAURERA, manifestando que momentos antes, cuando caminaba por un callejón ubicado entre la calle Cantaura y la Calle El Morro del sector antes mencionado, fueron sometidas por dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma blanca , tipo cuchillo la sometió mientras que el otro sujeto las despojaba de sus teléfonos celulares, MARCA NOKIA, uno de ellos MODELO 2118 y el otro 3125; luego el sujeto que portaba el cuchillo bajo amenaza de muerte comenzó a tocarles sus partes íntimas por encima de la ropa y posteriormente se fueron corriendo. En vista de lo antes expuestos, los funcionarios policiales en compañía de las victimas efectuaron un recorrido por el sector y cuando se desplazaban por la calle Cantaura lograron observar dos sujetos siendo señalados por las victimas como las personas que minutos antes la habían despojado de sus teléfonos celulares, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto la cual fue ignorada por los sujetos , originándose una persecución en caliente logrando la captura de los sujetos a pocos metros solicitándole el funcionario policial la colaboración de un Ciudadano que se encontraba caminando por el cual el cual fue identificado como LUIS FERNANDO TORO, para que sirviera de testigo de la revisión corporal que se iba realizar a los ciudadanos en cuestión , logrando incautarle a uno de los sujetos identificado como IDENTIDAD OMITIDA , adolescente y el otro sujeto resultó ser adulto se le incautó oculto entre su ropa a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con hoja cortante, de color plateado con empuñadura hecha con material oxidado.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
La juzgadora instruye a la DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora Décima quinta Público Especializado de esta Circunscripción Judicial actuando en representación del acusado de autos quien expresa que en caso de que su defendido se adhiera a al Procedimiento por admisión de hechos, se le vuelva a conceder la palabra .
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez suministrado sus datos personales fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si comprendió la el contenido de la acusación fiscal, manifestando afirmativamente así mismo expresó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Posteriormente la juzgadora procedió admitir totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas y, a solicitud le concedió la palabra a la defensa quien expresó en la audiencia que su defendido como lo expresó anteriormente admitirá los hecho, razón por la cual solicita sea oído, de conformidad lo impuso nuevamente del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, o y Adolescente, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admitía los hechos imputados por la Fiscal
La Defensa especializada solicitó la aplicación de Procedimiento de Admisión de los hechos, declarando la juzgadora que tal pedimento es procedente y ajustado a derecho, conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos narrados por la Representante de la vindicta pública especializada se encuentran plenamente demostrados por los elementos de convicción que a continuación se citan:
1.) Acta Policial de fecha 09 de Abril de 2006 suscrita por el funcionario JESUS LEON adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde constancia: “En esta fecha y siendo aproximadamente las tres horas cinco minutos encontrándome de servicio en el Comando Policial de Pozuelos Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en compañía de los funcionarios AGENTE JESÚS MARTÍNEZ, ALEXIS TAYUPO, LUIS MDRUGA Y WILLIAMS MAYORGA, cuando se presentaron dos adolescentes MARIEL MAURERA y LEISLY MAURERA…manifestando que minutos antes cuando caminaban por un callejón, ubicado entre la calle Cantaura y Calle El Morro Del Sector mencionado, dos sujetos desconocidos , uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo las sometió mientras que el otro la despojó de sus teléfonos celulares…iniciándose una persecución con las víctimas…observando a los dos sujetos…realizándoles una inspección corporal incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dos teléfonos celulares y al adulto JOSE GREGORIO LEON.
2.) Reconocimiento Legal N° 22 de fecha 17 de Abril de 2006 practicado por la funcionaria CARMEN ARIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz practicado a los objetos pasivos que le fueron incautados al adolescente al momento de la detención y los cuales le fueron despojados a la victima es decir dos teléfonos celulares marca Nokia, propiedad de las victimas MARIEL MAURERA y LEISLY MAURERA.
3.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 114 de fecha 17-04-06 practicado por el funcionario CARMEN ARMAS experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sus Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, practicado a una arma de las denominadas cuchillo estructurado en material metálico con signos de oxidación. Conclusión una vez analizada la pieza puede ser utilizado en condiciones normales…sirve como ayuda en el área culinaria… de ser usada como arma punzo cortante puede ser causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la fuerza empleada y la región anatómica comprometida. El referido objeto le fue incautado al adulto JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ quien en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte sometieron a las victimas LESLI MAURERA y MARIEL MAURERA.
4.) Acta entrevista de fecha 09-04-06 rendida por la adolescente MARIEL ALEJANDRA MAURERA, ante la Policía Estado Anzoátegui en la cual manifiesta: “ En el día de hoy yo iba en compañía de mi prima LEISLI MAURERA a visitar a una amiga que vive cerca de la casa y cuando estábamos pasando por el callejón , detrás de nosotras aparecieron dos sujetos uno de ellos con un cuchillo nos pidieron que le entregáramos nuestras pertenencias y como lo único que teníamos eran los teléfonos celulares, se los entregamos, luego el que portaba el cuchillo nos sometió y comenzó a tocarnos nuestras partes intimas por encima de la ropa únicamente y posteriormente salieron y mi prima y yo nos fuimos a la casilla Policial a poner la denuncia y salimos con los policías a dar un recorrido y a escasos metros observamos que iban las personas que nos atracaron y los policías los detuvieron y el más joven tenía los celulares y el otro el cuchillo con que nos sometieron …venimos a formular la denuncia …”
5.) Acta de Entrevista de fecha 09-04-06 rendida espontáneamente por la Ciudadana LEISLY CAROLINA MAURERA, por ante la Policía del Estado Anzoátegui en la cual manifiesta: “ En el día de hoy yo estaba acompañando a mi prima MARIEL MAURERA a visitar a unas amigas y cuando íbamos pasando la mitad del callejón detrás de nosotras salieron dos sujetos uno de ellos con un cuchillo y nos amenazó de muerte , salieron corriendo y yo fui con mi prima a la casilla policial y nos montaron en una patrulla y salimos a dar una vuelta y por los alrededores del lugar vimos a los sujetos y le dijimos a los policías y los detuvieron al más joven le encontraron los dos teléfonos celulares y al otro el cuchillo con que nos sometió…”
6.) Acta de entrevista de fecha 09-04-06 rendida espontáneamente por ante el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: “ Yo venía caminando por la calle Cantaura de la Fundación de Pozuelos y me encuentro con una patrulla y varios funcionarios de los cuales uno de ellos habló conmigo y me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de una revisión que le iban hacer dos sujetos , donde yo acepté sin ningún problema y me acerqué con el funcionario donde estaban los sujetos y un funcionario empezó a revisar los sujetos y le consiguió a uno de ellos oculto en la ropa a la altura de la cintura un cuchillo con la cacha de tubo y el otro le consiguieron en los bolsillos del short que vestía dos teléfonos celulares marca Nokia…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la apalabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
El procedimiento por admisión de los hechos está consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como fórmula de simplificación, uniformidad y eficacia del proceso, como lo establece nuestra Constitución; con miras a la celeridad y economía procesal; de manera pues que se caracteriza por la legitimación de los acuerdos entre el fiscal , el defensor y el juez, en cuanto a la pena ó sanción aplicar según los hechos y el sistema de pena tarifado.
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoja al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) El acusado en el acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y asistidos por su defensora, admitieron los hechos y solicitaron acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por los acusados.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra de los hoy acusados por la comisión del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
2.) Admitió el pedimento formulado por los acusados debidamente asistidos por su defensora, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
Demostrada plenamente la materialidad del delito invocado, conforme lo dicho por los acusados, concatenado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Especializado y lo expuesto por la Vindicta Pública.
De manera que cumplido los requisitos a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 583 de la Ley Orgánica en comento, la admisión obra como plena prueba en contra de éstos; corroborado con los medios de pruebas ofrecidos y no desvirtuado por ningún otro. Y así se declara.
En consecuencia conforme lo anteriormente indicado ha quedado plenamente comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro sujeto adulto, en fecha 09 de Abril de 2006 siendo las Tres y Cinco horas de la tarde intercepto a las adolescentes MARIEL MAURERA GONZALEZ y LEISLY MAURERA MACHADO, despojándolas de sus teléfonos celulares marca Nokia, mientras su acompañante las amenazaba de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales.
Encuadrando su comportamiento ilícito dentro del supuesto de derecho ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal, procediendo el tribunal a declararlos responsable e imponerles la sanción correspondiente.
IV
DE LA SANCION
Este Tribunal de Juicio especializado para establecer la sanción a imponer a los hoy acusados, tiene que ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente en tal sentido observa:
1.) Que con los elementos de convicción alegado por la fiscal Especializada para fundamentar su acusación quedó demostrado la materialidad del hecho punible así como el daño causado a la propiedad de las victimas, quienes recuperaron los teléfonos celulares de los cuales habían sido despojados.
2.) También quedó demostrado la participación del adolescente en el hecho, cuando conjuntamente con un adulto despojaron a la victima de su dinero.
3.) Se trata de un delito complejo, pluriofensivo de naturaleza agresiva,
4.) Se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad al momento de asumir su conducta antijurídica, aunado a ello la participación en el hecho de una persona adulta lo más probable determinador, lo que a criterio de este Tribunal debe tomarse en cuenta para disminuir su responsabilidad.
5.)
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó que en caso de determinarse la responsabilidad de los acusados, le fuera impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, sanción que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho una vez analizadas las pautas para determinar la misma, estableciendo como duración de la misma UN AÑO, (01) SEIS (06) MESES|| todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los literales a, b. c. d, e y f y el Parágrafo Primero en su parte infine de la citada ley. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y LEISLY CAROLINA MAURERA MACAHADO y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES ; de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 583 y 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica en comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del articulo 537 de la expresada Ley. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR