REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000011
ASUNTO : BP01-D-2006-000011
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem en virtud de la solicitud presentada por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Pública Segunda de Responsabilidad del adolescente de este Estado conjuntamente con la Ciudadana MIRNA SOTO, en su carácter de progenitora del prenombrado acusado y, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de Abril de 2006 este Tribunal de Juicio Especializado dictó decisión mediante el cual declaró la cesación de la medida de Prisión Preventiva establecida en el encabezamiento del articulo 581 de la Ley Orgánica al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual le fuera impuesta el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Enero de 2006 para garantizar su comparecencia a juicio, una vez que ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano FELIX GUALBERTO GALINDO; fundamentando la cesación en lo establecido en el encabezamiento de la invocada norma jurídica, según el cual esta medida de coerción personal no podrá exceder de tres meses, y si se ha cumplido dicho término y no ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez de la causa la cesa, sustituyéndola por otra medida. Como en efecto, la juzgadora acordó la sustitución de la medida en comento por otra medida de las contemplada en el articulo 583 específicamente la prevista en el literal g) consistente en la prestación de una fianza personal de tres (03) personas idóneas.
Ahora bien, en fecha 12 de Mayo del año que discurre este tribunal recibe escrito suscrito por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT y de la Ciudadana MIRMA SOTO en el carácter acreditado en autos; expresando que su representado no tiene posibilidades de presentar los fiadores exigidos, en vista de la pobreza que presentan sus vecinos y amigos de su entorno social, solicitando la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa de la ley especial y se le sustituya la medida cautelar en comento por otra en la cual se obligue a su madre a presentarlo al Tribunal , a lo cual esta dispuesta por la presente manifestación.
II
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
En este mismo orden de ideas el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:"…. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
Por otra parte el articulo 582 de la Ley Orgánica en comento dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de TRES (03) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a su estado de pobreza ó carencia de medios económicos tanto de sus vecinos y amigos a los cuales puede acudir para los efectos.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el prenombrado acusado en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento, por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de su defensa y de la madre es ajustado a derecho y lo declara con lugar y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso el tribunal acuerda imponer otra medida de posible cumplimiento, es por ello que esta juzgadora acuerda imponer otras medidas menos gravosas; siempre y cuando el acusado se comprometa someterse al proceso, no obstaculizar la celebración del juicio y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley en comento, como es la obligación de presentarse cada quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal.
Ahora bien, como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, este tribunal acuerda que ello se haga constar en el acta de imposición de las nuevas medidas cautelares impuestas . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Ciudadana DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente de este Estado actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA y de su progenitora MIRNA SOTO y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano FELIX GUALBERTO GALINDO; todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 538 Euisdem. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG GABRIELA SALAZAR.