REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002399
ASUNTO : BP01-P-2006-002399
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
15 de Mayo de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 14 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana, se encontraba la Ciudadana VICENTA EMILIA BRUZUAL en su puesto de mercancía seca, ubicado en la Calle Sucre de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, frente a Cosmèticos EL FAMOSO, cuando se presentaron dos muchachos y dos muchachas , dos de ellos comenzaron a preguntarle sobre los precios de la ropa y cuando dio la espalda, uno de los sujetos el más pequeño de ellos, agarró dos bolsas contentivas de blusas, la cual estaba en la parte de adentro del negocio y salieron corriendo, fue cuando las demás personas se fueron corriendo detrás de ellos, entonces es cuando la víctima sale en compañía del Ciudadano JOSE LUIS GARCIA corriendo tras los sujetos , pudiendo agarrar a dos sujetos con una de las bolsas que contenía ropa de dama y entregárselo a una comisión policial de la Policía Municipal de Sotillo, quedando identificados los sujetos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA..
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación, necesarias para el debate, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO .
La DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora Decimaquinta Pública de esta Circunscripción Judicial, expresó no tener objeción alguna a la acusación fiscal por cuanto los prenombrados imputados se acogerían al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando un cambio de calificación jurídica, y al ser sancionados le sean impuestas como sanción la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA tomando en consideración que se trata de un juicio educativo , y que una vez que su representados declaren se le conceda nuevamente la palabra.
La Juzgadora se dirigió a los imputados les preguntó si comprendían el contenido de la acusación fiscal y lo alegado por su defensora manifestando afirmativamente y aportaron sus datos personales.
Acto seguido fueron impuestos e instruidos del precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme lo estatuido en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admitían los hechos imputados por la Fiscal.
La Juzgadora se declaró competente para conocer del asunto planteado toda vez que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público Especializado no amerita privación de Libertad, como es la LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO. Admitió la acusación y consideró que los hechos imputados configuran el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 451.8 y 83 del Código Penal Vigente y en ese mismo orden admitió las pruebas ofertadas.
La Defensa especializada solicitó la aplicación de Procedimiento de Admisión de los hechos, declarando la juzgadora que tal pedimento es procedente y ajustado a derecho, por ser la oportunidad procesal que tienen los acusados conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos narrados por la Representante de la vindicta pública especializada se encuentran plenamente demostrados por los elementos de convicción que a continuación se citan:
1.) Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2006 suscrita por el funcionario PEDRO SILVA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde constancia: “ Siendo aproximadamente las Once y media horas de la mañana del día 11 de 04-06 encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, en la calle Sucre del Centro de esta Ciudad específicamente frente al Banco Mercantil, fui abordado por una Ciudadana identificada como VICENTA EMILIA BRUZUAL, SOTILLO… quien conjuntamente con otro Ciudadano identificado como GARCIA JOSE LUIS de 39 años de edad…traían a dos adolescentes agarrados por los brazos y al percatarse de mi presencia me manifestaron que los jóvenes momentos antes conjuntamente con dos personas más específicamente con dos mujeres le habían sustraído dos bolsas de mercancía (ropa de dama) de su puesto de venta huyendo en carrera, persiguiéndolos ellos y dándole alcance, consiguiendo una de las bolsas , haciéndome entrega de la bolsa que contenía unas blusas …y de los dos adolescentes que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA…”
2.) Denuncia N° 0318-06 de fecha 11-04-06 interpuesta por la Ciudadana VICENTA EMILIA BRUZUAL SOTILLO, por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: “Vengo A denunciar que cuando me encontraba en mi puesto de mercancía seca, se presentaron dos muchachos y dos muchachas y empezaron a preguntarme por los precios de la ropa y cuando di la espalda, el más pequeño de ellos, agarró dos bolsas contentivas de blusas, las cuales estaban en la parte de adentro del negocio y salió corriendo , fue cuando los demás se fueron corriendo detrás de él, entonces salí del puesto a pedir ayuda y un buhonero de nombre JOSE LUIS junto conmigo nos fuimos corriendo detrás de ellos y le quitamos una bolsa y después se lo entregamos a unos funcionarios de este comando…”
3.) Acta de Entrevista de fecha 11-04-06 rendida por el Ciudadano JOSE LUIS GARCIA, por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: “Lo que tengo que decir es que la Señora Vicenta empezó a gritar que la habían robado y señalar que eran unos muchachos que iban corriendo, entonces con ella, salí corriendo detrás de ellos y logramos agarrar a dos de ellos y le quitamos una bolsa que llevaban que dijo ella que era una de las dos que se habían llevado y después se los entregamos a Polisotillo…”
4.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 114 de fecha 12-04-06 practicada por el funcionario JUAN RICO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz sobre unas blusas que fueron incautadas a los adolescentes y avalúo Prudencial de los objetos robados incautados a cuatro (04) blusas elaboradas en telas de tiras a rayas multicolores, cuatro blusas elaboradas en tela de tiras gruesas a rayas multicolores , una blusa elaborada en tela de encajes de color blanco, cuatro (04) blusas elaboradas en telas de encajes de color verde, dos (02) franelillas elaboradas en tela arruchada de color blanco con rayas de color rosado y multicolores, cuatro (04) blusas elaboradas de tiras con un dibujo alusivo a un sol de colores blanco, vino tinto, beige y verde militar, una (01) blusa de tiras de sostén color rosado con cuentas de madera redondas una (01) blusa elaborada en tela de color amarillo, dos (02) blusas elaboradas de telas de color rosado con aplicaciones plateadas, doce (12) blusas elaboradas en tela de tiras y encajes de las cuales dos (02) de color rojo, dos (02) blanca, dos(02) negro dos ladrillo, dos (02) marrón, una (01) azul y una (01) rosada. CONCLUSIONES: Las piezas antes citadas son usadas como prendas de vestir para damas y niñas y son de uso diario, así mismo estas piezas se aprecian en buen estado de uso y conservación, cada uno en su respectivo empaque.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la apalabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
El procedimiento por admisión de los hechos está consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como fórmula de simplificación, uniformidad y eficacia del proceso, como lo establece nuestra Constitución; con miras a la celeridad y economía procesal; de manera pues que se caracteriza por la legitimación de los acuerdos entre el fiscal, el defensor y el juez, en cuanto a la pena ó sanción aplicar según los hechos.
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoja al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) Los acusados en el acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y asistidos por su defensora, admitieron los hechos y solicitaron acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 451 y 83 del Código Penal.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por los acusados.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra de los hoy acusados por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 451 y 83 del Código Penal.
2.) Admitió el pedimento formulado por los acusados debidamente asistidos por su defensora, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
Demostrada plenamente la materialidad del delito invocado, conforme lo dicho por los acusados, concatenado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Especializado y lo expuesto por la Vindicta Pública, ha quedado plenamente comprobado que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron las personas que en fecha 11 de Abril de 2006 a las Once y treinta horas de la mañana, se presentaron en el puesto de venta de mercancía seca de la Ciudadana VICENTA EMILIA BRUZUAL SOTILLO, y se apoderaron de dos bolsas contentivas de blusas, huyendo del lugar siendo perseguidos por la victima quien en compañía del Ciudadano JOSE LUIS GARCIA, los aprehendió y los entregaron a una comisión policial del Municipio sotillo de este Estado.
Encuadrando su comportamiento ilícito dentro del supuesto de derecho ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 451 y 83 del Código Penal, procediendo el tribunal a declararlos responsable e imponerles la sanción correspondiente.
IV
DE LA SANCION
Este Tribunal de Juicio especializado para establecer la sanción a imponer a los hoy acusados, tiene que ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente en tal sentido observa:
1.) Que con los elementos de convicción alegado por la fiscal Especializada para fundamentar su acusación quedó demostrado la materialidad del hecho punible así como el daño causado a la propiedad de la victima, el cual fue mínimo por la pronta intervención de los funcionarios policiales los cuales permitieron que recuperara la mercancía que le fuera robada. .
2.) También quedó demostrado la participación de los adolescentes en el hecho, cuando conjuntamente con otras personas no identificadas, actuaron para apoderarse de la mercancía de la victima.
3.) La edad de los adolescentes, la cual oscila entre 12 a 16 años de edad al momento de asumir su conducta antijurídica, los cuales pueden cumplir cabalmente con dichas sanciones pues gozan de capacidad física y en condiciones psíquicas para cumplir con las directrices que ha de imponerle el Tribunal de Ejecución especiliazado.
4.) La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, las cuales están acordes con el delito cometido y sus consecuencias.
Ahora bien la Representante del Ministerio Público solicitó que en caso de determinarse la responsabilidad de los acusados, le fuera impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de un (01) AÑO considerando la juzgadora al individualizar la sanción que antes las circunstancias descritas lo procedente en el presente caso, es sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el articulo 626 de la citada Ley Orgánica; mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con las medidas de AMONESTACION conforme lo establece el articulo 623 Eiusdem e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales se traducen en: 1) PROHIBICION DE ANDAR CON PERSONAS QUE TENGA PROBLEMAS CON LA JUSTICIA O DE DUDOSA REPUTACION. 2) NO PORTAR ARMA DE FUEGO O CUALQUIER OTRO OBJETO O INSTRUMENTO UTILIZADOS PARA AMEDENTRAR, E INTIMIDAR PERSONAS, 3) RESPETAR LOS BIENES AJENOS, 4) PROHIBICION DE ESTAR EN ALTAS HORAS DE LA NOCHE, EN SITIOS PUBLICOS, Y TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS por el plazo de UN (01) ) año, conforme lo indica el articulo 624 Ibídem:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 ejusdem, DECLARA RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS en la comisión de los delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana VICENTE EMILIA BRUZUAL SOTILLO y los SANCIONA en los siguientes términos: AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS(02) AÑOS, Y AL SEGUNDO con las medidas de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, consistente en: 1) PROHIBICION DE SALIR DE SU CASA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU PROGENITORAS Y DE SUS TIAS GUARDADORAS CIUDADANAS: MARIA MARCANO y NANCY MARCANO) 2) PROHIBICION DE ANDAR CON PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DELICTIVAS O QUE TENGA PROBLEMAS CON LA JUSTICIA, 3) RESPETAR LOS BIENES AJENOS, 4) PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE RENDIMIENTO ESCOLAR A LA JUEZ DE EJECUCION ESPECIALIZADA, estas últimas por el plazo de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los articulo en el artículo 622 literales, a, b c, d y f, 623, 624, 626, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente en relación 583 ejusdem, y 376 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta la Cesación de todas las medidas cautelares inicialmente que le fueron impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Barcelona a los Veintidos días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR