REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000148
ASUNTO : BP01-D-2005-000148
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem en virtud de la solicitud presentada por la DRA CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Vigésima Quinta de este Estado de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se le modifique por la medida cautelar contemplada con el articulo 582 de la citada Ley Orgánica, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 09 de Mayo de 2006 este Tribunal de Juicio especializado de este Estado, sustituyó la medida de Coerción Personal de Prisión Preventiva impuesta por el Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y le impuso la medida prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien alega la defensa del imputado en su escrito presentado ante este Tribunal, que a su defendido le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentar dos fiadores para lograr su libertad, pero es el caso, que su defendido le ha manifestado no poder cumplir a plenitud con la medida impuesta. Continúa expresando la defensa que nuestra legislación posee una tutela judicial efectiva, que no solo comprende el acceso a la justicia, y a la rápida administración de ésta, sino que ella implica tácitamente, que el ajusticiable pueda ser juzgado en libertad y que en el presente caso, se está en presencia de una tutela inefectiva, ya que su defendido no puede lograr su libertad por una situación social, no tiene manera inmediata como cumplir con los dos fiadores, debido a su situación socio económica, lo que hace nugatoria la materialización de su libertad, por ello solicita la revisión de la medida impuesta y se le modifique con la contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley en comento, es decir, la obligación de someterse a presentaciones periódicas.
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. .En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 Ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a su situación socio económica, es decir, carencia de medios económicos .
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el acusado en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el acusado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de la defensa es ajustado a derecho y declara con lugar su pedimento, en el sentido que le imponga otra medida de posible cumplimiento, como lo es la presentación periódica, es por ello que esta juzgadora acuerda imponer otras medidas menos gravosas; siempre y cuando el acusado IDENTIDAD OMITIDA prometa someterse al proceso, no obstaculizar la buena marcha del proceso, y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley en comento, como es la obligación de presentarse cada ocho (08 ) días al Tribunal, la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal.
Ahora bien, como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, este tribunal acuerda que ello se haga constar en el acta de imposición de las nuevas medidas cautelares impuestas . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Ciudadana DRA CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Vigésima Quinta de este Estado actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MATIAS RAFAEL ALCALÁ HERRERA; todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 538 Eiusdem. Se ordena el traslado del acusado mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG GABRIELA SALAZAR.