REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001555
ASUNTO : BP01-P-2006-001555
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
18 de Mayo de 2006
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA..
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 29 de Marzo de 2006 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, se encontraba el Ciudadano DOUGLAS MORENO en compañía de su novia HENMARLES ZACARIAS por las inmediaciones de la calle Pinto Salinas cruce con la calle 23 de Enero Sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz cerca el Kiosco Agencia de Lotería Margarita, cuando de pronto salió el muchacho detrás del Kiosco que estaba cerrado , se le acercó y sacó un arma de fuego y los apuntó manifestándole “dame el teléfono celular y el reloj no digas nada por que si no te mato”; inmediatamente la victima le entregó un reloj y el teléfono celular, montándose en una bicicleta el adolescente empezando a gritar la victima.
Seguidamente una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui que venía pasando por el cual se percató le dio captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA incautándole las pertenencias de la victima.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
La juzgadora instruye a la DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora Décima quinta Público Especializado de esta Circunscripción Judicial actuando en representación del acusado de autos quien expresa que en caso de que su defendido se adhiera a al Procedimiento por admisión de hechos, se le vuelva a conceder la palabra .
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez suministrado sus datos personales fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si comprendió la el contenido de la acusación fiscal, manifestando afirmativamente así mismo expresó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Posteriormente la juzgadora procedió admitir totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas y, a solicitud le concedió la palabra a la defensa quien expresó en la audiencia que su defendido como lo expresó anteriormente admitirá los hecho, razón por la cual solicita sea oído, de conformidad lo impuso nuevamente del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, o y Adolescente, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admitía los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensa especializada solicitó la aplicación de Procedimiento de Admisión de los hechos, declarando la juzgadora que tal pedimento es procedente y ajustado a derecho, conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos narrados por la Representante de la vindicta pública especializada se encuentran plenamente demostrados por los elementos de convicción que a continuación se citan:
1.) Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2006 suscrita por el funcionario WILMER ESPINOZA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz en la cual deja constancia: “Encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Moto 212, cuando me desplazaba por la calle Pinto Salinas cruce con la calle 23 de Enero del Sector La Caraqueña, específicamente frente la lotería denominada MARGARITA fui abordado por una persona que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien me señaló a un sujeto que para el momento se desplazaba por las adyacencias y vestía franela azul clara, con mangas azul oscuro y pantalón jean negro, a bordo de una bicicleta cromada, que minutos antes lo había amenazado de muerte con una pistola y lo despojó de un teléfono celular ,marca NOKIA …Por lo que procedí a darle la voz de alto, avistándole en su mano derecha un arma de fuego…le realicé la revisión corporal encontrándole en el bolsillo un reloj pulsera y un celular quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”
2.) Reconocimiento Legal N° 107 de fecha 25-03-06, practicado por el funcionario CARLOS GUARIMATA, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Puerto La Cruz practicado a los objetos que le fueron incautados al adolescente al momento de su detención y los cuales fueron despojados a la victima, un reloj pulsera, un facsimil de un arma de proyección balística un teléfono celular del Estado Anzoátegui, donde constancia: “
3.) Acta de Entrevista de fecha 22-03-06 rendida por el adolescente DOUGLAS ALEXANDER MORALES, ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual manifiesta: “ Me encontraba en compañía de mi novia HERMARLES ZACARIAS en la calle Pinto Salinas con 23 de Enero cerca de un kiosco de nombre Agencia de Lotería Margarita del Sector La Caraqueña de la ciudad de Puerto la Cruz, conversando de pronto salió un muchacho detrás de un kiosco que estaba cerrado, se nos acercó y sacó un arma y nos dijo “ dame el teléfono celular, el reloj no digas nada por que si no te mato” enseguida le entregue mi teléfono y mi reloj ante la amenaza que me hizo, luego se fue hacia el Kiosco y cuando se iba a montar en la bicicleta comencé a gritar que me habían robado pero en ese momento venían pasando unos funcionarios y detuvieron al muchacho luego fuimos a formular la denuncia…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 22-03-06 rendida por el adolescente DOUGLAS ALEXANDER MORALES, ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: “ Me encontraba en compañía de mi novia HERMARLES ZACARIAS en la calle Pinto Salinas cruce con 23 de Enero cerca el Kiosco de nombre Agencia de Lotería Margarita del Sector La caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz conversando de pronto salió un muchacho detrás de un kiosco que estaba cerrado, se nos acercó y sacó un arma y nos dijo: dame el teléfono celular, el reloj, no digas nada por que si no te mato, mi novio le entregó el celular y el reloj pero el tipo se fue hacia el kiosco y se montó en una bicicleta, entonces mi novio comenzó a gritar que lo habían robado, pero en ese momento venían pasando unos funcionarios y detuvieron al muchacho y luego venimos a formular la denuncia…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
El procedimiento por admisión de los hechos está consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como fórmula de simplificación, uniformidad y eficacia del proceso, como lo establece nuestra Constitución; con miras a la celeridad y economía procesal; de manera pues que se caracteriza por la legitimación de los acuerdos entre el fiscal , el defensor y el juez, en cuanto a la pena ó sanción aplicar según los hechos y el sistema de pena tarifado.
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoja al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) El acusado en el acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y asistidos por su defensora, admitieron los hechos y solicitaron acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por el acusado.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra de los hoy acusados por la comisión del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
2.) Admitió el pedimento formulado por los acusados debidamente asistidos por su defensora, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
Demostrada plenamente la materialidad del delito invocado, conforme lo dicho por los acusados, concatenado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Especializado y lo expuesto por la Vindicta Pública.
De manera que cumplido los requisitos a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 583 de la Ley Orgánica en comento, la admisión obra como plena prueba en contra de éstos; corroborado con los medios de pruebas ofrecidos y no desvirtuado por ningún otro. Y así se declara.
En consecuencia conforme lo anteriormente indicado ha quedado plenamente comprobado que el fue adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la persona que en fecha 22 de Mayo de 2006 a las cinco y treinta horas de la tarde en la inmediaciones de la Calle Pinto Salinas cruce con la calle 23 de Enero del Sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, bajo amenaza de muerte y portando un arma de juguete interceptó al adolescente DOUGLAS MORALES ROSAS quien se encontraba en compañía de su novia HENMARLES ZACARIAS y lo despojó de su teléfono celular marca Nokia, su reloj, siendo aprehendido por funcionarios policiales que pasaban por el lugar quienes al hacerle el registro corporal le encontraron e incautaron los objetos robados a la victima.
Encuadrando su comportamiento ilícito dentro del supuesto de derecho ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal, procediendo el tribunal a declararlo responsable e imponerlos de la sanción correspondiente.
IV
DE LA SANCION
Este Tribunal de Juicio especializado para establecer la sanción a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene que ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente en tal sentido observa:
1.) En el debate quedó demostrado la existencia de un hecho que reviste carácter penal y que no se encuentra evidentemente. Igualmente quedó acreditada la existencia del daño causado a la victima por cuanto le han sido lesionados en forma efectiva sus bienes jurídicos los cuales son tutelados por el Estado, como es el derecho de propiedad.
2.) Igualmente se trata de un hecho grave, agresivo al extremo que el legislador especializado lo coloca entre los delitos que se les podrá aplicar la privación de libertad.
3.) También quedó demostrado con los elementos de convicción y la aceptación del acusado de los hechos contenidos en la acusación fiscal que él es el autor del delito calificado como ROBO AGRAVADO.
4.) La edad del acusado, quien para el momento de cometer el hecho cuenta con dieciséis (16) años de edad, lo que indica que tiene capacidad para comprender y cumplir la sanción impuesta
5.) Que la sanción impuesta está en proporción con el hecho punible cometido que a través de ella el adolescente responsable penalmente puede lograr una adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó que en caso de determinarse la responsabilidad del acusado le fuera impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS sanción que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho una vez analizadas las pautas para determinar la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los literales a, b. c. d, e y f de la citada Ley . Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en perjuicio del adolescente DOUGLAS MORALES ROSAS y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 583 y 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica en comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del articulo 537 de la expresada Ley. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR