REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000353
ASUNTO : BP01-D-2004-000353
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
18 de Mayo de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En 14 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente a las doce horas del mediodía, se encontraba la Ciudadana NELLY ROSAIRA CASTRO VILLALTA, trabajando en la Agencia de Lotería “Corazón de Jesús “ubicada en la Urbanización El Saman de la Ciudad de Barcelona cuando llamó una cliente de nombre CARMEN TORRES, para pedirles unos números, en eso vio cuando dos sujetos cruzaron la bomba que está frente la Agencia, y uno de ellos de piel morena le hizo seña al otro de tez blanca para que se dirigiera hacia el poste que estaba cerca del negocio y ella le dijo a la cliente “Carmen nos van atacar” vete hacia la farmacia y ella se fue. Y el sujeto moreno se acercó a la Agencia y le preguntó que había salido para Guamachito y ella le dijo espere un momento y empezó a gritar “catire dame un vaso de agua” que es la señal para avisar cuando tienen un atraco y se monta arriba de un muro que da a la avenida y escuchó que el sujeto moreno le decía al de piel blanca que abriera el bolso y lo metiera en la camisa enrollada, momento en el cual observó una cacha negra y se asustó y empezó a grita y salio oscar y le dijo me van atracar, ellos salieron corriendo hacia el rincón, todos los negocios se alborotaron y los brigadistas vecinales, capturaron a los sujetos, momentos en el cual los funcionarios FRANCISCO GARCIA, NORKIS BOLIVAR y LUIS ORVALLES adscritos a la Dirección Regional de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje y al entrar en la Urbanización El Saman fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS ambos de quince (15) años a quienes le incautaron un bolso de tela de color azul, contentivo de un arma de fabricación rudimentaria con un cartucho 38 m. m y un pasamontañas de colores negro, blanco y gris, manifestando que los mismos minutos antes habían intentado cometer un robo de una Agencia de Lotería “Corazón de Jesús” en la cual se encontraba encargada la Ciudadana NELLY ROSAIRA CASTRO VILLALTA quien hizo acto de presencia en el lugar y corroboró la información suministrada por la brigadista vecinal.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de Seis (06) meses .
La juzgadora instruye a la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Decimacuarta Público Especializado de esta Circunscripción Judicial actuando en representación de los referidos adolescentes quien expuso que no hará objeción a la Acusación Fiscal .por cuanto sus defendidos se acogerán al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, una vez admitida aquella.
Los acusados expresaron que comprendieron el contenido de la acusación y fueron impuestos e instruidos del precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme lo estatuido en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admitían los hechos imputados por la Fiscal.
Solicitando la Defensa especializada la aplicación de Procedimiento de Admisión de los hechos, declarando la juzgadora que tal pedimento es procedente y ajustado a derecho, por ser la oportunidad procesal que tienen los acusados conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos narrados por la Representante de la vindicta pública especializada se encuentran plenamente demostrados por los elementos de convicción que a continuación se citan:
1.) Acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2004 suscrita por el funcionario FRANCISCO GARCIA adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia “ En esta misma fecha encontrándome de servicio en labores de patrullaje …en compañía de los funcionarios NORKIS BOLIVAR recorrido por la vía principal del Sector El Saman de Barcelona, los brigadistas Vecinales que tenían un punto de control en la entrada de la Urbanización con ese mismo nombre, nos hicieron llamado y la Coordinadora MARLENE SOTO nos informó que tenían retenidos a los menores de edad, a los cuales les habían incautado un bolso contentivo en su interior un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo forrado en su totalidad con teipe de color negro, contenido en su interior de un cartucho calibre 38 mm percutido, un pasamontañas de colores entre tejidos (negro, blanco y gris) .Igualmente nos informó que los adolescentes hacia pocos minutos habían intentado cometer un robo en una Agencia de Lotería cercana al punto de control: en el lugar se presentó una Ciudadana como NELLY ROSAIDA CASTRO VILLALTA… dicha ciudadana confirmó la información de los brigadistas. Seguidamente los brigadistas vecinales hicieron entrega de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indicado como la persona de portar el bolso que fue incautado y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad…”.
2.) Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana NELLY ROSAIRA CASTRO VILLALTA, ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui en la cual manifiesta: “ Yo estaba trabajando en la Agencia de Lotería , me llamó una cliente de nombre CARMEN TORRES para pedirles unos números, en eso veo cuando ellos cruzan la bomba que está frente la Agencia, y el negrito le hace seña al blanquito para que se vaya a un poste que estaba cerca del negocio , yo en eso veo al cliente y le digo “Carmen nos van atacar” vete hacia la farmacia y se fue hacia la farmacia. El negrito me preguntó salió para Guamachito cuando me dijo así le dije espere un momentico y empecé a gritar “catire dame un vaso de agua” que esta es la señal para avisar cuando tenemos y me monte arriba de un muro que da hacia la avenida , vi y escuché que el negrito le decía al blanquito abre el bolso y mételo en la camisa enrollada, vi una cacha negra , me asusté y comencé a gritar, salí le dije a OSCAR nos van atracar y ellos salieron corriendo hacia el rincón. El negrito cargaba una camisa roja y el otro es blanco del gado pelo liso, cargaba camisa azul, tenía insignia del Liceo, todos los negocios se alborotaron llegaron los policías, se movilizaron , fue cuando los agarraron ,iban pasando unos policías del CAO.
3.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 563 de fecha 16 de Diciembre de 2004 practicado por el Experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, sobre un arma de fabricación casera negro con una longitud total de 23 centímetros , en su parte interna presenta una cabilla de metal que en uno de sus extremos termina en forma puntiaguda y en el otro en forma de ele y tubo de forma de cilindro hueco que posee en su interior una rosca de metal donde se alojan balas calibre ..38 especial con una longitud de 10 centímetros. Una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala calibre 38 special…un gorro confeccionado en fibra de sintética teñido de color negro , blanco y gris , sin marca visible, exhibiendo en la parte anterior dos orificios, con el fin de ser adaptado en forma de pasamontañas al igual que presenta una bordada de hilo de color verde se aprecia en regular estado de conservación…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la apalabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
El procedimiento por admisión de los hechos está consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como fórmula de simplificación, uniformidad y eficacia del proceso, como lo establece nuestra Constitución; con miras a la celeridad y economía procesal; de manera pues que se caracteriza por la legitimación de los acuerdos entre el fiscal , el defensor y el juez, en cuanto a la pena ó sanción aplicar según los hechos y el sistema de pena tarifado.
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoja al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) Los acusados en el acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y asistidos por su defensora, admitieron los hechos y solicitaron acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por los acusados.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra de los hoy acusados por la comisión del de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos
2.) Admitió el pedimento formulado por los acusados debidamente asistidos por su defensora, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
En consecuencia quedó demostrada plenamente la materialidad del delito invocado, y que conforme lo dicho por los acusados, así como la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que fueron las personas que en fecha 14 de Diciembre de 2004 aproximadamente a las Doce horas del mediodía en la vía principal del Sector El Samán de la ciudad de Barcelona, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado; una vez que los brigadistas vecinales les incautaron un bolso de tela de color azul, contentivo de un arma de fabricación rudimentaria con un cartucho 38 mm y un pasamontañas de colores negro, blanco y gris, cuando se acercaron con los objetos mencionados a consumar un robo en la Agencia de Lotería “Corazón de Jesús” donde se encontraba la Ciudadana NELLY ROSAIRA CASTRO VILLALTA , el cual no pudo ser consumado por los gritos de de ésta, alertando a los vecinos del lugar y a los brigadistas vecinales.
Encuadrando su comportamiento ilícito dentro del supuesto de derecho ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal, procediendo el tribunal a declararlos responsable e imponerles la sanción correspondiente.
IV
DE LA SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone que comprobada la responsabilidad del adolescente y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: Amonestación, Imposición De Reglas De Conducta, Servicios A La Comunidad, Libertad Asistida, Semi Libertad Y Privación De Libertad.
Estas sanciones corresponden a las penas que deben imponer a los acusados una vez declarada su responsabilidad por el hecho punible y esa responsabilidad debe hacerse en la sentencia condenatoria.
Para imponer esta sanción a los acusados, la juzgadora tomó en cuenta la comprobación del hecho punible, el cual resultó ser ROBO AGRAVADO FRUSTARDO, toda vez que los acusados tenían la intención de perpetrar el delito, utilizando los medios apropiados , pero no lograron su propósito por la pronta intervención de la victima, de allí que el daño causado fue ínfimo. Es evidente de la acusación y de los medios de convicción la participación de los adolescentes, quienes para el momento del hecho apenas contaban con quince IDENTIDADES OMITIDAS (15) años de edad, estando pues en plena facultades físicas y mentales para cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA con una duración de SEIS (06) MESES, medida esta que quien aquí decide considera idónea y proporcional al hecho cometido, pues se trata de una participación inacabada del delito de lo que se infiere que su responsabilidad debe ser disminuida.
La libertad asistida permite que los acusados de autos en libertad se obliguen por el tiempo acordado por el Tribunal, a una persona Especializada quien los deberá orientar y supervisar mientras tiene el conocimiento de su caso, esta medida al igual que las otras, tienen una finalidad educativa y necesitan del apoyo familiar y esta contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica en comento.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 ejusdem, DECLARA RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la Ciudadana NELLY ROSAIRA CASTRO VILLALTA y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f Eiusdem. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los veintiséis días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR