REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000078
ASUNTO : BV01-D-2001-000078
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL :
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
23 de Mayo de 2006.
NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS PERSONALES:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y reservado en el presente asunto quedaron determinados por la Acusación presentada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en la oportunidad correspondiente y fijados en el auto de apertura a juicio, en el cual se aprecia que los hechos objetos del presente proceso consisten en que en fecha 14 de Julio de 2001 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando la niña MARIA FELIX APARICIO de 5 años de edad, su mamá THAIS MERCEDES APARICIO GUZMAN, la mandó a buscar una tortera para la casa de su madrina , donde vive GREGORY y llama a su madrina tres veces y vino IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y ella le pregunta por su madrina, él le dijo que estaba dormida, y le preguntó para que la buscaba y ella le dijo que si podía hacer el favor de mandarle la tortera a su mamá, él sacó la tortera, ella le dijo que era una tortera más chiquita, después la agarró , le tapó los ojos con una sabana y después sintió algo por detrás , como si estaba metiendo algo por el pompí, ocasionándole excoriación perianal y se puso a llorar y después cuando se paró vio al hermano de GREGORY que estaba riendo y después le dijo siéntate en el mueble y al ratico llegó DAMARIS le dijo que apurara a llevarle la tortera a su mamá y le dio la tortera a DAMARIS , después cuando ella terminó se llorar, GREGORY dijo anda apara tu casa y cuando llegó a su casa pasó para el baño y cuando se quitó la bluma estaba llena de sangre y después se acostó y se encerró en el cuarto, después entró su hermano que le tumbó la puerta del cuarto y la vio llorando y su mamá pasó hacia el cuarto y la encontró llorando y cuando la volteó tenía el pantalón lleno de sangre por detrás.
Estos hechos fueron calificados como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 269 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente.
El Defensor de Confianza del acusado DR LUIS EDGARDO MARIN VERA en sus alegatos de defensa solicitó como punto previo al debate la prescripción de la acción y el Sobreseimiento de la Causa, fundamentando su petitorio que desde la fecha 1° de Julio de 2001 hasta la fecha 15 de Mayo de 2006 han transcurrido CUATRO (4) Años, DIEZ (10) Meses y CATORCE (14) días y tomado como fecha el 14 de Julio de 2001 al 15 de Mayo de 2006 han transcurrido CUATRO (4) Años, DIEZ (10) Meses y UN (01 ) días, alegando en los dos planteamiento hay prescripción no solo ordinaria si no extraordinaria. Pedimento que fue declarado sin lugar , toda vez que de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , los delitos que ameritan privación de libertad prescribe a los CINCO (05) AÑOS, y de las actas procesales se desprende que el hecho fue consumado el 14 de Julio de 2001 y a la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) Años, DIEZ (10) Meses y UN (01 ) días, aunado a ello a ello de dichas actas se desprende una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente dictada en fecha 04 de Noviembre de 2003, cuestión que interrumpió la prescripción. La defensa interpuso el RECURSO DE REVOCACION el cual se declaró sin lugar en virtud de que la juzgadora mantuvo su posición de que el delito de marras no está prescrito.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y de lo alegado por su defensa, siendo instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela , acogiéndose al derecho de declarar.
Concluida la exposición de las partes, el Tribunal procedió a la Recepción de las pruebas, cuyo orden fue alterado por razones de utilidad y necesidad, de ello no objetó la Fiscal y la defensa.
Concluida la Recepción de las pruebas el Tribunal advirtió al acusado de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, conforme lo indicado en el articulo 350 del texto adjetivo penal a los fines de preparar su defensa, al considerar que los hechos planteados encuadran dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS tipificado en el articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El Acusado fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declara en su contra, acogiéndose al mismo.
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; en cuanto a la calificación jurídica dada por la juzgadora, alegó que oídos los testigos llamados a la audiencia, la posible calificación jurídica es del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, prevista en el articulo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pues la victima, tenia 5 años.
La Defensa reiteró nuevamente la prescripción de la acción conforme a lo indicado en los artículos 108.5 del Código Penal en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que desde que ocurrieron los hechos el 14 de Junio del 2001 a la fecha del cierre del debate han transcurrido Cuatro (04) Años Diez (10) meses y seis (06) días, pudiéndose aplicar una prescripción de Tres años, conforme lo indica el articulo 615 Ejusdem en su segundo aparte, en virtud del cambio de calificación jurídica invocado por el Tribunal al considerar que los hechos se subsumen dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el articulo 377 del Código Penal para el momento de los hechos.
Las partes presentaron sus conclusiones expresando cada uno sus alegatos en base a lo debatido, reiterando la Defensa que la acción esta Prescrita por los fundamentos ya expuestos concluyendo con la solicitud de una Absolución para su defendido, al considerar que esta probado que este no participó en el hecho y por no haber pruebas de su participación.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando en su totalidad las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según la libre convicción razonada, en el primer aparte del articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo acreditado que el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que valiéndose de los medios y aprovechándose de las circunstancias y sin el animo de tener acto carnal, cometió ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS a la niña MARIA FELIX APARICIO de 5 años de edad, cuando en fecha 14 de Julio del 2001, ésta fue hasta la vivienda de su madrina, ubicada en la Calle las Flores del Barrio la Orquídea de la Ciudad de Barcelona, con el propósito de buscar una tortera para su mamá y fue recibida por aquél, quien luego de entregarle la tortera, valiéndose del momento, la metió en el cuarto, la acostó boca abajo y con su pene le causó una pequeña excoriación en la zona perianal.
Esto quedó demostrado con el acervo probatorio presentado en el debate Oral y Reservado. Como en efecto con la declaración de la Ciudadana CARMEN AMPARO ARISTIMUÑO. Licenciada en Bionálisis. Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maturín con 27 años de experiencia y debidamente juramentada y previa exhibición de la experticia de reconocimiento Hematológica y Seminal practicada en fecha 20-09-2001, expuso: “: Realice experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal a las prendas de vestir que portaba a la niña, al momento en que sucedieron los hechos, fueron consignadas al laboratorio de Maturín, unas evidencia proveniente de Barcelona, signadas bajo el Nº 2088, a los fines de su investigación, la Primera evidencia consistía un pantalón amarillo limón sin marca, con una elástica a nivel de la cintura, encontrándose manchas de pardo rojizo aparentemente sangre, la segunda pieza una pantaleta Silvana talla S, de color verde con la figura alusiva de una mariposa, elástica a nivel de la cintura y de las piernas, se observaron unas manchas de color pardos de aspecto mas definido, los métodos que utilice fue para investigar examen y sangre, fueron agua destilada, saturada, solución salina , bromuro de potasio, formalina bromuro de potasio, metanol… el método del producto de las dos piezas se llego a una conclusión en las piezas uno y dos que existen células hemáticas y microscópicas y en la Pieza dos células hemáticas y espermáticas... al ser interroga por la Fiscal contestó: que en la pieza una y dos son células hemáticas microscópicas, y espermáticas y hemáticas, había sangre sale del órgano humana a través de una lesión, células espermáticas, salen del organismo de un hombre a través De un proceso de eyaculación. Al ser interrogada por la defensa contesto: Un pantalón tipo bermuda y la pieza dos una pantaleta marca Silvana. Otra: cuando usted habla de una proyección de los genitales que abarca la región. Contesto: toda la parte del ano y la uretra, es un pasadizo entre el ano y la uretra. Contesto: es posible el contenido de la sangre pasa de la pantaleta al pantalón, eso depende de lo que paso allí. Al ser interrogada Contesto: desde el punto de vista identificativo cuando se trata de dos o mas imputados se puede hacer comparación allí no se pudo hacer comparación. Al ser interrogada contesto: si la cantidad de semen se adhirió a la pantaleta y a la ropa el semen entró y la sangre sale en ese almacenado no se puede determinar si no en el momento de la evidencia.
Con la declaración de la niña MARIA FELIX APARICIO, de 10 años de edad quien sin juramento a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal señaló: “Mi mama me mando a buscar una tortera, entonces yo toque la puerta, él salio yo le dije Gregory te mando a decir mi mamá que le mandara la tortera, entonces me dijo, pasa, cuando yo pase, me tapo los ojos, me llevo para el cuarto, y se sentí que me dio varias veces, después me senté en el mueble, hasta que yo dejara de llorar en ese momento vino una muchachita y me dijo Maria, te llama tu mamá… fui para el baño, me quite la bluma, llena de sangre … y en ese momento entro mi mamá, me dijo niña que tienes, me volteo cuando ella me volteo tenia el pantalón lleno de sangre y me mi mamá me llevo, para la casa de él, llamo a la mamá de él y la mamá de el le dijo, si el me había hecho algo, ella misma lo iba a meter preso…Al ser interrogada por la fiscal:. Contestó, sentí varias veces que me dio por el recto. Otra. Contestó: me llevo hacia la cocina, otra; y que le hizo en el cuarto, el me tapo los ojos, yo escuche que el se estaba bajando así como el pantalón. Otra. Que pasó luego. Contestó: Después empecé y sentí que se estaba riendo, el me dijo deja la lloradera, entonces fue cuando deje de llorar. Otra Contesto; Que hizo con la ropa, mi mama la llevo a la PTJ. Al ser Interrogada por la defensa. Contesto: 5 años. Contestó. Nací, el 11 de agosto, otra; tu le contaste lo que le paso a tu mama, respondió; si, le contaste lo que paso a la fiscal,.Contesto: si,… contestó: en la Fiscalia. Te acuerda cuando fue eso, no me acuerdo…. Contesto. Sabe lo que es una violación, contesto, cuando agarra a una niña y le dan con el pene…. sabes lo que es un forense, Contesto, son personas que examinen las personas que se le cometen daño,... Cuando te llevo tu mama al medico forense. Contesto: no me acuerdo. Cuando Gregory te hizo algo estaba acostada, sentada. Contesto. Acostada, estaba acostada. Pregunta la defensa. Boca arriba o boca abajo, contestó. Boca abajo. otra, Gregory utilizo sus manos, o partes de su cuerpo, contestó, no me acuerdo, la defensa pregunta. Que fuiste a buscar a esa casa, contestó, una tortera, Otra. Cuando fuiste en esa oportunidad que tenías, un vestido, contestó un pescador. Otra. Para tu venir para el tribunal alguna persona te dijo lo que tenia que decir,: contestó. No nada: la defensa pregunta. Que le contaste a tu mama. Contestó. Lo que el me había hecho, y a Damaris, nada, Quien es Damaris, vivía por allí cerca. Otra. Te acuerdas del color de la ropa, nada más del pantalón, otra. Esas piezas ese pantalón, quien las toco, contestó: esa ropa no se mama las metió en unas bolsas y las llevo. Otra. En la casa que tu vivías tu mama, vive algún joven, niño. Contestó. Viven mis dos hermanos, mi mama y mi padrastro, mis hermanos son mayores, uno 6 y uno 07 años. Otra; esa ropa no la lavaron. Contesto: no, otra. Esa ropa se rompió, estaba completa. Contestó. Gregory no la rompió el me bajo el pantalón, y la pantaleta. Otra, Gregory te penetro, con su miembro por alguna parte de su cuerpo, contesto: por el recto. Otra, cuantas veces lo hizo, contesto, como tres veces. Otra, Gregory se monto encima de ti, contesto, si. Otra diga por donde botaste tu sangre, contesto, por el recto…”
Con el testimonio de la Ciudadana; THAIS MERCEDES APARICIO RANGEL, madre de la niña, quien debidamente juramentada expuso: “Eso fue un sábado en la tarde un día antes del día del niño, yo le dije a mi hija que me fuera a buscar una tortera a donde su madrina, la niña se me quedo como alrededor de 20 minutos allá, y yo le dije a otra niña que me la fuera a buscar, en eso la niña llego, me entrego la tortera y se fue para el baño, después paso para el cuarto, y viene el otro hijo mío y me dice, mami que le hizo a mi hermana que estaba llorando, yo le dije yo no le hecho nada, en ese cuando yo voy para el cuarto, encontré a la niña con un desespero llorando, y le dije mija que tiene tu, y me dice mami yo fui para el baño, bote sangre porque GREGORI me pego cuando yo la volteo y le veo el pantalón con sangre yo la cargue, y se la lleve a la mama de el, y se le enseñe y le dijo Magali mira lo que tu hijo le hizo a mi hija, entonces vino ella y me dijo que si su hijo le había hecho algo a mi hija ella mismo lo mandaba a meter preso que ella vio a mi hija cuando estaba así, vino ella y lo llamo a el, y el le dijo que había sido una patada que le había dado a mi hija, por que la niña lo estaba molestando, yo agarre y lo me fui para mi casa y entonces al otro día, la señora me dijo la mamá de él, para llevarla a un ginecólogo, de nombre EDUARDO GUACUTO, yo vine de confianza por ella era su madrina, se le di para que la llevara, y vino la señora y me dijo después que el ginecólogo le había dicho que la niña lo que estaba irritada y me llevo una medicina, que era cataflan y nistatina, después digo yo que estoy haciendo y bote eso, y me fui a la PTJ, a poner la denuncia, entonces ella después me estaba pagando para que retirara la denuncia que tuviera compasión con su hijo como si el tuvo compasión con mi hija, mi hija me quedo que yo tenia que ayudarla, no me podía caminar con el recto todo morado y ella misma la vio, y se veía como algo que se le iba a salir y yo que pido si hay una Lopna y Una Constitución se le haga valer el derecho como niña, tiene que tomar en cuenta que un muchacho de 15 años sabe lo que es bueno y es malo, se le haga vale su derecho como niña. Al ser interrogada por la fiscal. Como sabe de los hechos, contesto. Por la niña, ella me decía que Gregory me pegó. Otra. Como estaba vestida la niña, un pantalón pescador color verde y una blusa de color con una mariposita adelante. Otra. Diga, que hizo con la ropa, la lleve a PTJ cuando puse la denuncia. Otra. Que fue hacer en casa de Gregory, a buscar una tortera para el día del niño. Otra. Que edad tenia mi hija, contesto 5 años, cumplía 6 años el 11 de agosto. Diga; que tiempo tenia viviendo en Barrio La Orquídea, contesto. Como 5 años para ese tiempo, donde se encuentra residenciada contesto; en El Viñedo, calle 4-61.Otra cuando la llevó al forense. Contestó como a los 4 a 5 días, la mama de Gregory fue conmigo. Otra. .Contestó: , la mama de él era la madrina de mi hija y vecina, porque cambie de domicilio, contesto. Le decían esa era la niña que violaron. Es todo. Cuando ocurrieron los hechos, usted estaba con su hija.Contestó. Yo estaba con mi hija, y vi todo lo que ella sufrió. Otra. Usted, asevero que el hecho consistió, que su hija le metió los dedos por el recto. contesto, en si no se, para eso esta el resultado del forense, que practico la experticia. Otra. Como sabe que las paredes del recto están dañadas, contesto, si, se las vi las paredes del recto. Otra. , que entiende por pared, algo morado y algo que se le iba a salir para afuera: otra. Usted la cargó. Contestó. Para que si tenia el pantalón con sangre y sangraba por el recto, otra; la revisión que le hace la PTJ es para que la lleve cuando me dijeron, pasaron como 4 a 5 días,. Otra. Que tipo de auxilio, contesto, yo no soy enfermera, la niña se llevo a otra medico, contesto, si, de nombre Eduardo Guacuto,…otra. Contestó en esa oportunidad La defensa pregunta Con quien vivía la niña. Contestó. Conmigo su papa y mis dos hijos. Otra. Que edad tenía sus hijos. Contestó. 6 y 7 años Otra. En que momento guardo las prendas que vestía en esa oportunidad. Contesto, en la casa, la ropa no estaba rota, y estaban llenas de sangre, Otra. Aprecio solo sangre; contesto; yo vi sangre agarre la ropa y la guarde, y las lleve para la PTJ,… Otra. Usted conocimiento que el adolescente le rompiera la ropa a su niña, contesto, no la tenía rota. ..”
Con la declaración del Experto NUMAN JOSE AVILA FIGUERA. Medico. 24 años en la Medicatura de Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona; quien se le exhibió la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-139-1421 de fecha 19 de Julio de 2001, quien reconoció su contenido y firma y debidamente juramentado expuso: “… fue un examen realizado el 19 de julio del año 2001… se observó excoriación perianal, y el himen estaba completo y sin lesiones, para el momento del examen se observo fue eso. Al ser interrogado por la Fiscal en los siguientes términos ¿dígame doctor como se produce esta excoriación perianal? Contesto: hay muchas causas, entre ellas, manipulaciones bien sea digital o con otro objeto puede producirse por traumatismo, cualquier influencia de un objeto externo que tenga contacto con la zona. ¿Dígame cuales serian los objetos externos? Contesto, los dedos, podría ser el pene, lapiceros trozos de madera. ¿Dígame cual es la data para que este tipo de lesiones desaparezcan?. Contesto depende de la magnitud de la lesión si lesiona la epidermis y la dermis en el transcurso de 8 días ya debe estar curada… Al ser interrogado por la Defensa ¿cual es la región perianal? Contestó: es la región que esta comprendida alrededor del ano, entre la porción de la vulva y el ano. ¿Cuando usted en su informe detecto una pequeña excoriación, a que se refiere? contesto: es una lesión de 1 a 2 centímetro, no es profunda. Es superficial… ¿dígame, los pliegues anales que abarca el examen estaban íntegros. Contestó si no están señalados como anormales eran porque estaban normales. ¿Usted, ratifica lo que esta escrito en el informe? Contesto: si no pongo que no hay alteraciones en ese examen es por que no estaban alteradas, me refiero siempre a lo anormal. ¿Que produce una alteración de los pliegues anales? Contesto: solamente se puede alterar en los individuos pederasta, en una forma repetida y por un largo tiempo en, los pliegues anales no se borra con uno, dos o tres, actos solo ocurre en individuos que tienen carácter pederasta, es imposible que se borre, ¿Aprecio que a la niña se le aplico algún medicamento? contesto, no, ¿La lesión tenia algún tiempo? Contesto: menos de 8 días. ¿La lesión se puede catalogar como una autolesion? Contesto: no, usted determino algún vestigio de acceso anal, contesto: no, ¿Usted de que acceso me habla como infección? ¿En sentido de penetración? Contesto: no, solo la excoriación, por múltiples caso, por decir que fue por una penetración imposible decir. ¿Aprecio por este examen algún vestigio, bucal, vaginal? Contesto: no. ¿En el examen que se le hace a la menor pudo o se aprecio la excoriación? Contesto: esa excoriación al momento de producirse pudo haber sangrado ella fue a los cuatro a cinco días. ¿Las paredes anales se pueden apreciar a simple vista? Contesto: no. La juez pregunta que es una excoriación, contesto: es una maceración al nivel de los pigmentos que aderezan la epidermis, o la dermis, que no van más allá siempre son superficiales…”
Con la declaración del Ciudadano ZONNY PARUTA. Sub. inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona. 22 años en el ejercicio de la profesión, a quien se le exigió la inspección ocular N° 1988 de fecha 02 de Agosto del 200, quien debidamente juramentado expuso: “… Sí ratifico la misma es mía y de Oswaldo Mago que se encuentra muerto, y ratifico la misma… al ser interrogado por la fiscal contesto: era cerrado se estaba realizado en un inmueble… al ser interrogado por la Defensa. Contesto: no se encontró evidencia de interés criminalistico… contesto: voy a la persona de la victima familiares…”
Con las pruebas documentales que se incorporaron en el debate por su lectura cuyos expertos comparecieron al debate y la reconocieron en su contendido y firma y a continuación se describen:
1-.Reconocimiento Medico Legal N°.- 9700-139-1421, de fecha 19-07-01 practicado por el funcionario NUMAN AVILA, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a la niña MARIA FELIX APARICIO.
2.-Inspección Ocular N°.- 1988 de fecha 02-08-01, practicado por los funcionarios MAGO OSWALDO Y ZONNY PARUTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en la calle Las Flores, N°.- 15, Sector 01, Barrio La Orquídea, Barcelona.
3.- Experticia de Reconocimiento Hematológica y Seminal de fecha 20-09-01 practicada por la funcionaria CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ , adscrita al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Dirección Nacional de Investigaciones Penales Ministerio del Interior y Justicia, sobre un (01) pantalón tipo bermuda, sin marca aparente, una (01) pataleta de uso infantil, marca Silvana, talla S confeccionada en fibras naturales.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado y apreciado el acervo probatorio recibido en la Audiencia, el cual resultó concordante y concurrente; este Tribunal actuando en forma Unipersonal encuentra responsable al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al considera que su conducta se subsume en el tipo legal previsto en el articulo 377 del texto penal sustantivo que tipifica “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las circunstancias que se indican en el articulo 375 haya cometido con alguna persona de uno u otro sexo , actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo será castigado…. “, toda vez que el acusado se valió del medio y de las circunstancias para cometer el hecho, la agraviada apenas contaba con cinco años de edad, que no sostuvo acto carnal con ella, así se desprende del examen de reconocimiento medico legal, al concluir con la expresión Himen completo; que realizó actos lascivos con su pene por cuanto la experticia de reconocimiento hematológica y seminal practicada en la vestimenta que tenía para el momento del hecho, concluyó con la presencia de células hemáticas y espermáticas, que tal acto ocasionó excoriación entre la región del ano y la uretra, todas estas fueron concatenadas con el testimonio de la niña quien fue conteste al declarar que fue GREGORY, la persona quien le tapó los ojos, la llevó para el cuarto la acostó boca abajo y le dio varias veces por el recto y con el de la Ciudadana Thais Mercedes Aparicio Rangel, madre de la niña al afirmar que la mandó a buscar una tortera a donde su madrina…que la vio llorando en su cuarto y le dijo que fue al baño y botó sangre, porque Gregory le pegó…que vio el pantalón de sangre…que se fue a la PTJ a poner la denuncia y llevó la ropa.
Los actos lascivos, de acuerdo lo indicado por el Dr Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal Parte Especial son acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual …y puede considerarse como tales , entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito Inter. Femora, la masturbación etc…”.
Por esos hechos que el tribunal estimó como acreditados, la juzgadora se apartó de la calificación jurídica dada por la Fiscal en su escrito acusatorio, y de la calificación probable de VIOLACION PRESUNTA, prevista en el articulo 375.1 del citado texto sustantivo penal, invocada en la oportunidad cuando se advirtió al acusado el cambio de calificación jurídica, acogiendo la calificación arriba mencionada, al considerar que los supuestos de hechos se subsumen dentro del supuesto de derecho previsto en el articulo 377 del Código Penal para el momento de los hechos que tipifican el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
Ahora bien, demostrada como quedo en el debate la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como en efecto así lo determinó la juzgadora, como punto previo al concluir el debate, al considerar que determinados los hechos con las pruebas aportadas quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual fue consumado el 14 de Julio de 2001 y a la fecha de la orden aprehensión dictada por el Tribunal de Control especializado la cual data del 21 de Enero de 2003, habían transcurrido Un (O1) año, siete (07) meses y siete (07) días, es decir no había transcurrido un tiempo superior a tres (03) años es decir al establecido en la Ley, para los delitos que no ameritan privación de libertad, aunado a ello, la solicitud de aprehensión y su posterior declaratoria la interrumpió la prescripción.
Es de acotar que es evidente que, ante la conducta contumaz, rebelde, del acusado no se pudo celebrar la audiencia de presentación de imputado a pesar de las diligencias realizadas por el órgano investigativo y del jurisdiccional y ello es demostrable con las actas que conforman este asunto, esto por una parte y por la otra, tenemos que desde que se celebró la audiencia de Presentación del imputado la cual ocurrió en fecha 18 de Febrero de 2005, fecha esta en la cual comienza el cómputo para la prescripción, a la fecha de hoy 22 de Mayo del año que discurre, no ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica en comento para que opere la prescripción en este delito; por ello se declara sin lugar el petitorio de la defensa con fundamento a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 109 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Y así se decide.
Ahora bien, atendiendo el debido proceso , la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho, la presente sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y como tal debe fijarse la sanción correspondiente y el plazo para cumplirla y esta juzgadora lo hace en los términos que a continuación se describe.
IV
DE LA SANCIÓN
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente contiene su propio sistema sancionatorio cuyo enunciado se encuentra en el articulo 528 y desarrollado en el articulo 620 y siguientes y prevé un abanico de medidas que se aplicará al adolescente declarado responsable de un delito.
Ahora bien, la aplicación de estas sanciones están cercadas de muchas garantías pues la ley las somete a los principios de legalidad y lesividad y luego da pautas para su determinación frenando de esta manera la discrecionalidad del Juez para imponer la medida, de lo que se infiere que está dado a éste individualizar la sanción pero sometido a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la ley en comento.
Es así como en el caso concreto y respetando estos principios y parámetros, que la juzgadora procede a imponer la sanción de SEMI-LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD , al acusado de autos, y para ello tomo en cuenta y valoró los resultados del debate al quedar demostrado con las pruebas sometidas al contradictorio la comprobación del acto delictivo, como en efecto los expertos fueron contestes al afirmar que en las prendas de vestir de la victima se encontraron células hemáticas y seminales, y por otro lado el medico forense aseveró que al practicarle el examen de reconocimiento legal a ala niña, se observó excoriaciones en la zona perianal, es decir entre el ano y la uretra. Amen de la declaración de la agraviada. Con esto también quedó demostrado el daño causado al lesionarse varios derechos tutelados (moral, buenas costumbre, el buen orden de la familia, la libertad sexual, etc). De ese acervo probatorio quedó demostrado que el hoy joven adulto GREGORY HENRIQUEZ, es el autor del hecho, toda vez que valiéndose de los medios, y circunstancias imperantes en el momento, cometió en contra de su voluntad, frotamiento, tocamientos libidinosos en las partes intimas de la niña de cinco (5) años, ello quedó demostrado con el testimonio de la agraviada, el cual fue adminiculado con las demás pruebas.
Para determinar las sanciones también se tomo en cuenta que se trata de unos delitos pluriofensivo de gran connotación social, de allí que la juzgadora considera que las sanciones impuestas resultan idóneos y proporcionales con el hecho cometido y las consecuencias del mismo.
Para el momento de cometer el hecho el adolescente contaba con quince (15) años de edad, de manera que esta en capacidad para cumplir las medidas, pues el tribunal no tiene conocimiento de la existencia de condiciones que imposibiliten su cumplimiento.
Por estas circunstancias analizadas la juzgadora concluye que procedente y ajustado a derecho imponer al acusado las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el plazo de un (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, conforme lo dispone el articulo 627 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y las cuales deberá cumplir de forma SUCESIVA es decir primero deberá cumplir la medida de SEMI LIBERTAD y luego los SERVICIOS COMUNITARIOS, conforme lo estatuye el Parágrafo Primero del articulo 622 Eiusdem .
La medida de Semi libertad constituye una medida intermedia entre la libertad asistida y la privación de libertad , pues el sancionado es orientado en un establecimiento especializado, por un personal idóneo, en su tiempo libre , de lo que se infiere que es en la institución donde duerme y cumple sus obligaciones como integrante de una comunidad conformada con otros adolescentes como él .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña MARIA FELIX APARICIO Y LO SANCIONA, con la medidas de SEMI-LIBERTAD por el plazo de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir sucesiva, conforme lo establecido en los artículos 620 literales c) y e), 625 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 622 literales a) b),c) d,) e ) , y f ) y el encabezamiento del Parágrafo Primero Eiusdem. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese una copia de la sentencia en este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley.
Dada firmara y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los Treintiún (31 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR