REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000061
ASUNTO : BP01-D-2005-000061
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL :
Tribunal unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
26 de ABRIL de 2006.
NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS PERSONALES:
IDENTIDAD OMITIDA.I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 19 de Marzo de 2005, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica, informando que personas desconocidas se introdujeron en el Hotel Doral Beach ubicado en la Avenida Américo Vespucio, lechería, motivo por el cual los funcionarios NEOMAR PEREZ y LUIS RIVAS se dirigieron al lugar entrevistándose con el Ciudadano ALFONSO ELIAS CHOACAIR LAMA, Jefe de Seguridad del Hotel quien les manifestó que capturó a un sujeto que momentos antes se había introducido por una ventana de la sala de recreación de dicho Hotel, y había sustraído un televisor quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando en su totalidad las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según la libre convicción razonada, en el primer aparte del articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo como visto los argumentos de las partes, declara que ha quedado plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona quien en fecha 19 de Marzo de 2005 siendo aproximadamente las Cinco y media de la tarde se introdujo en el área de recreación del HOTEL DORAL BEACH el cual se encuentra ubicado en la Avenida Américo Vespucio Sector Lechería Estado Anzoátegui y se apoderó de un televisor que se encontraba en uno de sus módulos, y cuando se trasladaba hacia la parte de atrás del hotel fue avistado por el Ciudadano ALONSO ELIAS CHOCAIR LAMA Jefe de Seguridad del citado establecimiento quien lo aprehendió, siendo posteriormente puesto a disposición de un Cuerpo Policial.
A esta conclusión ha llegado este Tribunal en base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado consistentes en las siguientes:
1.- Con el testimonio del Experto NEOMAR JOSE PEREZ DUERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barcelona, el cual bajo fe de juramento, reconoció el contenido y firma la Inspección Técnica al sitio del suceso y Experticia Técnica del Televisor. Y expuso: el lugar del suceso es la sala de recreación del DORAL BEACH, se trata de un sitio cerrado donde había mesas de juego, un mesón donde se encontraba una zona, ...y un televisor que encajaba en ese espacio. …cuando llegamos él ya estaba detenido… el televisor es de marca Electrosonic …se le hizo un avaluó prudencial.
2.- Con el testimonio el ciudadano; LUIS RIVAS MARCANO; Agente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, a quien se le toma el juramento de ley, y expuso lo siguiente: “ Recibí una llamada Telefónica avisándonos que en el Hotel Doral Beach, un Ciudadano se había hurtado un televisor me entreviste con el jefe de seguridad me hizo entrega del adolescente y de un televisor…, detuve al adolescente se le trasladó para el Comando y se le leyeron sus derechos. Al ser interrogado por la Defensa respondió el adolescente aquí presente…el me comentó que a las cuatro o cinco de la tarde, se había metido un sujeto, portaba bermudas, sin camisa en cholas y se había robado un televisor, lo aprehendieron, ese lo cometo el jefe de seguridad del Hotel Doral Beach… a las 5:40 de la tarde aproximadamente…se encontraba quemado de la playa… grande, marca electrosonic de color negro.”
3.- Con el testimonio del Ciudadano; ALFONZO ELIAS CHOCAIR LAMA, quien se identifico y bajo juramento expuso: “ Mes de Marzo del año, yo trabajaba como jefe de seguridad del Hotel Doral Beach, haciendo recorridos, veo una persona sale de unos módulos, adecuados a la parte de distracción, en ese momento esos módulos estaban cerrado veo salir de una ventana una persona, que cargaba un televisor, y salgo para hacerle una detención al mismo. Al ser interrogado por la Fiscal contestó me estoy refiriendo al caballero que esta aquí… un aparato de televisión… agarramos a la persona se le incauto a aparato y se procedió a llevarlo a la oficina hasta que comparecieron los funcionarios respectivos… llegaron dos patrullas, se asignaron a dos personas, y le entregamos, el aparato y al sujeto. Al ser interrogado por la Defensa contestó… si, luego nos comunicamos con el otro personal en el momento de la detención… Como unos treinta metros… no había ninguna persona, a los alrededores, si había algo que me pareció inusual… en horas de la tarde, no era de noche.”
Fue incorporada mediante su lectura la inspección ocular N° 611 de fecha 19 de Marzo de 2005, del lugar del suceso, practicada por los ciudadanos NEOMAR PEREZ y CRUZ RIVAS, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue leída en su integridad exponiendo que se trata de un sitio de sucedo denominado cerrado correspondiente al área de recreación de dicho Hotel ubicado en la Avenida Américo Vespucio de Lechería con una entrada principal orientada en sentido norte, construida en paredes de concretos… se percibe una ventana de dos hojas del tipo corredizo de las cuales una es de vidrio y otra de madera la cual presenta desperfecto en su sistema de seguridad…”
También fue incorporada por su lectura experticia de Reconocimiento Legal N° 142 de fecha 19-03-2005, practicada por el funcionario NEOMAR PEREZ adscrito ala Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un (01) Televisor marca Electronic modelo 19 CTM, 19 pulgadas estructura de color negro, serial 88092937, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación siendo valorado por la cantidad de Doscientos Mil (Bs200.000,00).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo con la libre convicción razonada establecido en el articulo 601 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se hace la valoración de las pruebas, aportadas durante el debate oral y privado, llegando a la conclusión de que quedo demostrada la comisión de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.6 del Código Penal Vigente, es decir quedo demostrado que en fecha 19 de Marzo de 2005 siendo aproximadamente las Cinco y media de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en el área de recreación del HOTEL DORAL BEACH el cual se encuentra ubicado en la Avenida Américo Vespucio Sector Lechería Estado Anzoátegui y se apoderó de un televisor marca Electronic modelo 19 CTM, 19 pulgadas estructura de color negro, serial 88092937, siendo avistado por el Ciudadano ALFONZO ELIAS CHOCAIR LAMA, Jefe de Seguridad del Hotel y lo aprehendió y posteriormente lo entregó a un Cuerpo Policial.
Ahora bien, demostrada como quedo en el debate la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.6 del Código Penal Vigente y demostrado como ha quedado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el autor de dicho delito; el Tribunal pasa a sancionarlo en los términos que continuación se especifican.
IV
DE LA SANCIÓN
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente contiene un abanico de posibilidades para la determinación de la naturaleza de la sanción y de su monto.
El articulo 622 de la ley en comento dispone: “Para determinar la medida aplicable se deben tomar en cuenta : a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) la naturaleza y gravedad de los hechos ;d) el grado de responsabilidad del adolescente; e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida. g) los esfuerzos de los adolescentes para repara el daño h) los resultados de los informes clínicos y psicosocial.
El Ministerio Público acusó al adolescente del delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 453.6 del Código Penal Vigente y en el desarrollo del debate quedó demostrado con la totalidad de las pruebas aportadas la existencia del hecho así como el daño causado a la propiedad, el cual resultó ínfimo debido a la oportuna intervención del Jefe de Seguridad del citado Hotel.
Así mismo quedó demostrado el grado de responsabilidad del acusado, el cual resultó ser el autor del hecho, siendo acreedor de una sanción que este en proporción con el hecho y sus consecuencias y como quiera que el adolescente siempre se sometió al proceso hasta la culminación del acto, y aunado a ello el bien fue recuperado por cuanto el adolescente fue sorprendido cuando se apoderaba del mismo, es por lo que el tribunal consideró procedente y ajustado a derecho acoger la sanción solicitada por la Representante de la Vindicta Pública Especializada, por ello lo sanción con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de SEIS (06) MESES, en consecuencia debe someterse a la supervisión , asistencia y orientación de una persona especializada bien sea psicólogo, orientador, trabajador Social el cual debe hacerle un seguimiento a su caso por el plazo establecido. Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 453.6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del HOTEL DORAL BEACH; en consecuencia lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de SEIS (06) MESES , todo conforme lo indican los artículos 620 literal d) en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Dada firmara y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR