REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002633
ASUNTO : BP01-P-2005-002633
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
27 de Abril de 2006
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 28 de Mayo de 2005 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, los funcionarios YULIMAR HERNANDEZ, JAVIER RUIZ y JOSE ARAY, Adscritos a la Zona Policial N° 01 Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector N° 2 del Barrio La Ponderosa de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y cuando se desplazaban por la Calle 02 del citado Barrio, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia y en presencia de dos ciudadanos que transitaban por ese lugar los cuales fueron identificados como ARGENIS MOTA RODRIGUEZ y DENIEL DE JESUS TERAN GARCIA, procedieron a practicar una revisión corporal al sujeto logrando incautarle en sus partes intimas las siguientes evidencias: Un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta mini envoltorio del mismo material los cuales a su vez se subdividen en veintitrés mini envoltorios de color blanco , ocho de color azul, tres de color blanco , tres de color blanco y amarillo y uno transparente contentivo cada uno de ello de residuos vegetales de presunta droga , otro envoltorio de tamaño regular de material plástico contentivo de residuos vegetales de presunta droga que resultó ser de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de treinta y cuatro gramos con treinta y seis centésimas y en la aparte delantera entre la pretina del pantalón short (bermudas) de color amarillo y azul que vestía y la cintura se encontró un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) calibre 38 mm con cacha de madera contentivo de una bala del mismo calibre, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad..
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal de Juicio Especializado valorando las pruebas aportadas y presentadas por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, conforme la libre convicción razonada ha quedado demostrados los hechos objeto de la investigación y objeto de este Juicio, los cuales son reproducidos en los siguientes términos:
1.) Con el acta policial de fecha 28 de Mayo de 2005 suscrita por la funcionaria YULIMAR HERNANDEZ, Adscrito a la Zona Policía N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia “…que encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad P-02-23, conducida por el distinguido JAVIER RUIZ en compañía del Distinguido JOSE ARAY por el Sector 2 Del Barrio La Ponderosa de Barcelona, específicamente cuando nos desplazábamos por la calle N° 02 del mencionado Barrio, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia…y en presencia de dos ciudadanos los cuales transitaban en ese momento por la mencionada calle de dicho Barrio quienes nos sirvieron de forma espontánea como testigos oculares y quedaron identificados como ARGENIS JOSE MOTA RODRIGUEZ y TERAN GARCIA DANIEL DE JESUS…encontrándose en sus partes íntimas las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco contentivo de cuarenta (40) mini envoltorios del mismo material los cuales a su vez se dividen en veintitrés (23) mini envoltorios de color blanco, ocho (O8) de color azul , tres (03) de color azul con blanco, tres (03) azul con blanco y amarillo y uno transparente contentivo cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico contentivo de residuos vegetales de presunta droga y en la parte delantera entre la pretina del pantalón short (bermuda) de colores amarillo y azul que vestía y la cintura se le encontró un arma de fuego de fabricación casera (chopo) calibre 38 mm con cacha de madera contentivo de una bala del mismo calibre, este ciudadano quedó identificado como identidad omitida …de 16 años de edad .
2.) Acta de entrevista rendida en fecha 28-05-06 ante la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui por el ciudadano ARGENIS JOSE MOTA RODRIGUEZ en la cual manifiesta: “ Yo caminaba por la Calle El Milagro del Sector N° 02 del Barrio La Ponderosa de Barcelona y unos Policías tenían detenido a un muchacho por la calle donde yo pasaba me pidieron que colabora con ellos porque iban a revisar a el muchacho retenido y necesitaban a un testigo, yo les dije que si, ya ellos tenían a otro muchacho que también estaba colaborando con ellos y les estaba sirviendo de testigo después en presencia de nosotros uno de los policías empezó a revisarlo y le encontró entre las piernas en sus partes íntimas una bolsa de color blanco y otra de color verde, el y había un poco de bolsistas blancas y azules, los policías la abrieron y tenía adentro monte de color verde tirando amarillo, después destapo la otra bolsa verde y tenía un poco de monte de color verde con amarillo cuando lo revisaron también le encontraron en la aparte del cinturón lo que parecía un revolver pequeño fabricado como casero y tenía dentro una bala…”
3.) Acta de entrevista rendida en fecha 28-05-06 ante la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui por el ciudadano DANIEL DE JESUS TERAN GARCIA en la cual manifiesta: “ Yo caminaba por la Calle El Milagro del Sector N° 02 del Barrio La Ponderosa de Barcelona y vi cuando unos policías pararon a un muchacho y después me llamaron a mí y uno de los policías pararon a un muchacho y después me llamaron a mi y unos de los policías me dijo que si podía colaborar con ellos porque iban a revisar al muchacho que tenían parado yo les dije que si y en nuestra presencia un policía lo reviso y le encontró en sus partes íntimas una bolsa grande de color blanco y otra de color verde el policía delante de nosotros abrió la bolsa blanca y tenía adentro varias pelotitas pequeñas el policía las contó y eran unas cuarenta (40) después abrió una de ellas y tenía como un monte molido y los policías nos dijeron que eso era droga después destapo la bolsa verde y estaba llena de lo que parecía monte molido , de igual que la bolsita pequeña y también tenía en la cintura un arma que parecía un chopo casero…” .
4.) Dictamen Pericial Químico Nro CO-LC-LCO-DQ 301-2005 practicado en fecha 13-07-05 por las funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscrito al Laboratorio de Oriente Departamento de Química de la Guardia Nacional sobre un (01) envoltorio de material plástico de color blanco veinticinco (25) mini envoltorios de material plástico de color blanco de los comúnmente denominados cebollitas ocho (08) mini envoltorios material plástico de color azul de los comúnmente denominados cebollitas tres (03) mini envoltorios de material plástico de color blanco y azul de los comúnmente denominados cebollitas, tres (03) mini envoltorios de material plástico de color blanco, azul y amarillo de los comúnmente denominados cebollitas , un (01) mini envoltorio de material plástico transparente del comúnmente denominado cebollita, un mini envoltorio rectangular de material plástico transparente de la comúnmente denominado cebollitas en el cual informan que la sustancia contenidas en las muestras corresponden a la droga denominada marihuana con un peso neto de treinta y cuatro gramos con treinta y seis centésimas (34,36 ctms).
5.) Dictamen Pericial Químico Nro CO-LC-LCO-DF 2005-508 de fecha 18-11-05 2005 practicado por la funcionaria EDITH BARCO DE BLANCO, adscrito al Laboratorio de Oriente Departamento de Química de la Guardia Nacional sobre una (01) pinza metálica y de madera elaborada a ex profeso que por las características y elementos de clase presenta vestigios que la asemejan con un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera conocido como chopo casero, con un peso de 480 gramos exactos y una medida de 20.5 cm de largo con cacha de madera acopalada a la parte superior invertida a una pieza que conforma una grifería de lavamanos envuelta con cinta adhesiva en negro, un (01) cartucho calibre 38 sin percutir …”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de proceder al debate oral y privado la defensa del acusado en atención al principio establecido en nuestra Constitución que consagra un juicio breve y oral, y el derecho de tener una justicia breve, expedita , sin formalismos es por lo que solicito se suprima el debate pautado en este asunto seguido a su defendido por cuanto no es necesario, toda vez que su representado le manifestó ser responsable del hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, contribuyendo de esta manera a la celeridad y economía procesal, por lo que solicitó la aplicación de la sanción de Libertad Asistida por el plazo de un (01) año.
Expresando la Representación fiscal no tener objeción alguna sobre lo planteado en este acto, alegando que como parte de buena fe en el proceso y por cuanto el planteamiento no es violatorio de los derechos y garantías fundamentales al acusado por cuanto es un derecho de éste de admitir la imputación que le haga el Ministerio Público y si bien es sabido que ese acto es propio de la audiencia preliminar, admitir los hechos redunda también en beneficio del Estado por cuanto así no se activa innecesariamente todo el aparato jurisdiccional y se hace honor a los principios de celeridad y economía procesal.
Posteriormente el tribunal impuso e instruyó al acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previa identificación manifestó en forma voluntaria y sin apremio: “Acepto ser responsable del hecho, los admito”.
Como resultado de lo anterior la Juzgadora procedió analizar los elemento de convicción en que se fundamentó la acusación fiscal observando que los hechos encuadran dentro de los supuestos de derechos contenidos en Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el articulo 277 del Código Penal que tipifica el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que la acción del IDENTIDAD OMITIDA se concretó a la realización de actos que encuadran dentro de los tipos penales imputados, por lo que su conducta debe ser reprochada y por ello debe responder penalmente por los mencionados delitos, siendo la presente sentencia condenatoria y como quiera el acusado antes del debate admitió los hechos la juzgadora lo declaró responsable y le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, conforme lo indica el articulo 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 583 Eiusdem. Y así se decide.
DE LA SANCION
Este Juzgado de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño Y Adolescente y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.) Se ha comprobado el acto delictivo y que el adolescente con su comportamiento ha causado un daño a la sociedad, el cual fue interrumpido por la intervención oportuna de los funcionarios policiales.
2.) De igual manera el adolescente aceptó los hechos imputados los cuales fueron concatenados con los resultados obtenidos de la investigación, quedando acreditado que fue el autor de la comisión de los ilícitos penales.
3.) Que el adolescente puede cumplir la medida impuesta por cuanto tiene capacidad física y mental para su inserción al programa a imponer la persona especializada.
4.) Otra circunstancia es la edad que tenía el adolescente para el momento de involucrarse en el delito, el cual tenía dieciséis (16) años,
Apreciando estas circunstancias es por lo que la juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente JOSE ALEJANDRO GUAREIGUA GUARANACO la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 626 de la Ley en comento. . Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 583 Eiusden. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Cinco de Mayo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR