REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002006
ASUNTO : BP01-S-2002-002006
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2006 en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 454 Ordinal 1° y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la IGLESIA SAN JORGE.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, durante la audiencia Oral y privada celebrada en fecha 17 de Abril de 2006 ratificó formal acusación contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 454 Ordinal 1° y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la IGLESIA SAN JORGE, narrando que en fecha 23 de Agosto de 2002, siendo las Once y cuarenta y cinco horas de la noche, los funcionarios JOSE RAMOS y RONALD GUAINA , adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad Policial a bordo de la Unidad motorizada, marca Shadow, realizando recorridos por diferentes sectores del Barrio El Paraíso, El Saigón y Zonas aledañas , y al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Américo Vespucio , avistaron a tres (03) sujetos sustrayendo material de construcción de la Iglesia San Jorge ubicada en la entrada del club Sirio, motivo por el cual le dieron la voz de alto , logrando uno de los sujetos darse a la fuga , siendo capturados dos (02) de ellos, identificados IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad quien vestía un short y franela azul y negra y se le decomisó en su poder un pico y aproximadamente medio (1/2) rollo de alambres y EUFRIO MENDOZA BARRETO quien vestí a pantalón negro y guarda camisa blanca y transportaba en una carretilla un saco de cemento, cuatro (049 palas y Tres (03) cepillos para frisar.
Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanciones la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de Seis (06) meses.
Por su parte la defensa expuso que su defendido es inocente de los hechos imputados por la Fiscal, al no existir elementos probatorios que comprometan su participación en el hecho y ante el riesgo terrible que se condene a un inocente tanto en pérdida de tiempo para la justicia y por respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, a la ausencia de elementos de convicción, solicitando que su representado sea absuelto en la definitiva.
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica.
Al ser interrogado por la Fiscal contestó que el 28 de Agosto de 2002 a alas Ocho y Treinta horas de la noche se encontraba en su casa … que la policía lo aprehendió en Residencias Paseo Colón …que no le incautaron nada…que la distancia entre su casa y la Iglesia San Jorge es lejos…lo aprehendieron cinco (059 funcionarios …para el momento se encontraba en compañía de su mamá …cuando entró a la patrulla estaban unos tipos , una pala y carretilla …que eso no era de él … que no conocía a los tipos que estaban en la patrulla…”.La Defensa no formuló la preguntas.
Se procedió a la recepción de las pruebas y por cuanto no se presentaron los testigos para ser evacuados, la Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la suspensión del juicio conforme lo indicado en los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley en comento. Se acordó la continuación del debate para el día 21 de Abril, fecha en la cual y se ordenó librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado solicitando la dirección de la residencia de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de los cuales el Tribunal tiene conocimiento que no laboran en la Institución, suspendiéndose el acto para el día 28 de Abril. En esa fecha se procedió a verificar la presencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal la Juez, hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, luego ordenó la comparecencia de la experto informado el alguacil que no se encontraba presente, prescindiendo la Fiscal de la experto, en cuanto a los testigos, estos no se encontraban presentes por lo que la fiscal la prescindió de los testigos y de las pruebas documentales por cuanto no compareció la experto, a pesar de las diligencias practicadas.
Posteriormente la juez dio por concluido el lapso de la recepción de las pruebas cediéndole la palabra a la fiscal y a la defensa apara presentar sus conclusiones, solicitando la fiscal la absolutoria del acusado, por cuanto no comparecieron al debate la experto y los funcionarios policiales ofrecidos, estos últimos no pudo ser ubicados, y la experto estaba debidamente notificada pero no compareció. En cuanto a la defensa en representación del acusado solicitó la inculpabilidad de su defendido ante la ausencia de elementos probatorios, mediante una sentencia absolutoria. Ambos desistieron del derecho de replica y el acusado IDENTIDA OMITIDA expresó que nada tenía que manifestar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudió a rendir declaraciones ni la experto MARBELIS SALAZAR, ofrecida por la Representante del Ministerio Público Especializado como la persona que realizó la experticia real sobre los objetos hurtados recuperados, ni los funcionarios policiales JOSE RAMOS y RONALD GUAINA, los cuales supuestamente practicaron la aprehensión del entonces adolescente y la incautación de los objetos y del Ciudadano ROGER RAFAEL RAMOS PEREZ quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, razón por a ello, no quedó demostrado que en fecha 23 de Agosto de 2002 los funcionarios JOSE RAMOS y RONALD GUAINA capturaron al entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en las inmediaciones de la Avenida Américo Vespucio cuando en compañía de otro sujeto identificado, sustraían un material de construcción consistente en un pico, rollo de alambre, carretilla, saco de cemento, cuatro palas y tres cepillos de frisar; de la Iglesia San Jorge ubicada en la entrada del club Sirio del Barrio El Paraíso .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia del experto y los testigos ofertados, de lo que se infiere que no quedó demostrado la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 454 Ordinal 1° y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la IGLESIA SAN JORGE, y consecuencialmente la responsabilidad del prenombrado joven, de manera que ante la ausencia de los testigos que realizaron la presunta aprehensión del acusado de autos y de otros elementos que aportaran motivos de convicción sobre el hecho constitutivo de apoderamiento; es por lo que la juzgadora consideró ajustado a derecho y a la justicia declarar la ABSOLUCIÓN al prenombrado joven conforme lo indicado en el literal b del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que establece : “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber de la existencia del hecho…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA; ampliamente identificado en consecuencia lo declara, INCULPABLE en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos; 454, ordinal 1° y 83 del Código Penal en agravio de la IGLESIA SAN JORGE, de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Ocho días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR