REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000148
ASUNTO : BP01-D-2005-000148
RESOLUCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordar de oficio la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem y lo hace en los términos siguientes:
I
En fecha 28 de Diciembre de 2005 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, convocada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien le atribuyó al imputado IDENITDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408.1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en agravio del ciudadano MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA solicitando la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario; pedimentos estos que fueron acordados por el Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Riela a los folios 146 al 155 , de la pieza N° 01 del Presente Asunto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 1° de Febrero de 2006 , mediante el cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico especializado en contra del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el articulo 408.1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA , imponiéndole al adolescente la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la citada Ley Orgánica, fundamentando la Medida, en la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y peligro grave para las victimas.
En fecha 03 de Febrero de 2006, este Tribunal de Juicio recibió la causa y en fecha 10 de Febrero de 2006 dicto auto convocando a la celebración del sorteo de escabinos, el cual fue fijado para el día 20 de Febrero de 2006, fecha en la cual fue realizado el acto, acordándose la notificación de los postulados a los fines de su aceptación ó excusa, y constituir el Tribunal para el día 02 de Marzo del año que discurre, fecha en la cual se acordó su diferimiento para el día 20 de Marzo de 2006, por incomparecencia de los escabinos, siendo diferido nuevamente para el día 04 de Abril de 2006.
En fecha 29 de Marzo de 2006 el Tribunal recibió escrito de la DRA CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Vigésima quinta Pública de esta Circunscripción Judicial solicitando la libertad de su defendido por el transcurso de los tres (03) meses, pedimento que fue declarado sin lugar en fecha 03 de Abril de 2006 por no haberse cumplido en el referido plazo legal.
Cursa a los folios 195 al 196 acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos acordándose un Sorteo extraordinario para el día Viernes 07 de Abril del año en curso el cual fue celebrado en esa misma fecha, en fecha 27 de Abril se acordó su diferimiento para el día 11 de Mayo de 2006.
En fecha 05 de Mayo de 2006 se recibió escrito solicitando le sea sustituida la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta a su defendido en la audiencia Preliminar, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que se cumplió el plazo de los tres meses
II
El articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De las actuaciones antes descritas y del norma jurídica transcrita se infiere que durante la fase de juzgamiento si ha transcurrido el plazo legal establecido en dicha norma automáticamente ocurre el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, debiendo el Juez que tenga conocimiento de la causa hacer cesar la misma, y sustituirla por otra medida, si no ha concluido el juicio mediante sentencia condenatoria.
En el caso de marras el Tribunal observa que la Medida en comento fue impuesta al acusado de marras, en fecha 1° de Febrero del año que discurre, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por estar llenos los extremos del encabezamiento del articulo 581 Eiusdem, y a la fecha de hoy, 08 de Mayo del presente año han trascurridos tres (03) meses, un (01) día, de lo que se infiere que se ha cumplido el plazo legalmente establecido, en dicha norma; razón por la cual esta juzgadora de oficio DECLARA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA y como quiera que es necesario garantizar las resultas del juicio, este Tribunal la ordena sustituirla por otra medida que sea proporcional al hecho punible cometido, a los medios de comisión y a la probable sanción, por ello le impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal g) del articulo 582 ibidem, consistente en PRESTACIÓN DE UNA FIANZA PERSONAL de tres (03) personas idóneas que reúnan los requisitos establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en referencia, y se obliguen a cumplir con las obligaciones descrita en el mencionado articulo; a todo evento deberán consignar :
1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado, el cual debe ser igual o superior a lo establecido por el Gobierno Nacional.
2.) Constancia de Buena Conducta.
3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará, su libertad.
En atención a lo anterior, este Tribunal ordena su traslado a la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, adscrito al Instituto Nacional del Menor, con sede en esta ciudad, donde permanecerá hasta satisfacer dicha fianza. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el encabezamiento del articulo 581 ejusdem, e impuesta por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-08-1.986, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° V.- 18.272.282, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, hijo del ciudadanos HERNAN DE LOS SANTOS DA SILVA y AURA DELINA MARTINEZ, residenciado en Callejón Urdaneta, Barrio Campo Claro, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, al lado de la bodega Ramonita, entrando por La Casa De La Caña, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el articulo 408.1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA , y la SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal g) del articulo 582 Ibídem, consistente en PRESTACIÓN DE UNA FIANZA PERSONAL de tres (03) personas idóneas que reúnan los requisitos establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplan con las obligaciones contenidas en dicho articulo. Se ordena su Traslado a la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, adscrito al Instituto Nacional del Menor, con sede en esta ciudad, donde permanecerá hasta satisfacer dicha fianza, comisionando para ello a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Librese Boleta de Traslado y los Oficios de rigor. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR.