REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002256
ASUNTO : BP01-D-2003-000023
DECISION: ACUMULACION ASUNTO Nº BP01-D-2003-000100
AL ASUNTO Nº BP01-D-2003-00023
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 02 de Mayo del año 2003, se recibió el presente asunto signado con el BP01-D-2003-000023, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado en sentencia de fecha 08 de Abril del año 2003, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER JOSE LUNA DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Literal “f”, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 18 de octubre del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sustituyó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la primera estará bajo la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambas por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
En fecha 19 de Septiembre del año 2003 se recibió el asunto signado con el BP01-D-2003-0000100, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien fue sancionado, en sentencia de fecha 01 de Septiembre del año 2003, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Incorporarse al mercado laboral y/o educativo.- 2.- Tener entrevista con el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez al mes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL REPRESENTACIONES MEGA OFERTA al admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Literal “b”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 20 de Febrero del año 2004, este Tribunal de Ejecución Acordó la SUSPENSION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para esa fecha el prenombrado ciudadano se encontraba internado en una Institución de Adultos, en la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad, a la orden de este Tribunal, en el asunto N° BP01-D-2003-23, Suspensión que considera pertinente quien aquí decide, dejar sin efecto, en virtud de que la referida medida fue sustituida por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad asistida las cuales serán a continuación acumuladas.
En este orden de ideas, y de acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) meses, Reglas de Conducta, por el lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días y Libertad Asistida, por el lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días, que le fueron impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto N° BP01-D-2003-000100, al asunto N° BP01-D-2003-000023.
En lo que respecta a la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta, se acumula el tiempo y el contenido de la referida sanción, en consecuencia, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, consistentes en: 1.- Incorporarse al mercado laboral y/o educativo.- 2.- Tener entrevista con el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez al mes. 3.- Asistir al grupo de ALCOHOLICOS ANONIMOS, “ GRUPO ANZOATEGUI” ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites de la Ciudad de Barcelona, al acumular las Reglas y el tiempo de las sanciones de Reglas de Conducta, que le fueron impuestas en sentencias de fechas 08/04/2003 y 01/09/2003, respectivamente, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, y en función de Juicio, ambos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER JOSE LUNA DIAZ, y por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL REPRESENTACIONES MEGA OFERTA.
En lo que respecta a la Medida de Libertad Asistida, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.
En este sentido, esta Decisora estime pertinente y ajustado a Derecho Acumular el Asunto N° BP01-D-2003-000100, al asunto N° BP01-D-2003-000023, manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en la Causa BP01-D-2003-23, la Defensa, es la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Especializada, y en la causa BP01-D-2003-100, la Defensa, es la Dra. JULIA SFORZA, Defensora Pública Especializada; en consecuencia y por haber acumulado el Asunto N° BP01-D-2003-000100, al asunto N° BP01-D-2003-000023, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. YUTCELINA ALFONZO.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto N° BP01-D-2003-000100, al asunto N° BP01-D-2003-000023, manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien debe cumplir las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, consistentes en: 1.- Incorporarse al mercado laboral y/o educativo.- 2.- Tener entrevista con el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez al mes. 3.- Asistir al grupo de ALCOHOLICOS ANONIMOS, “ GRUPO ANZOATEGUI” ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites de la Ciudad de Barcelona, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, sanciones que le fueron impuestas en sentencias de fechas 08/04/2003 y 01/09/2003, respectivamente, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, y en función de Juicio, ambos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER JOSE LUNA DIAZ, y por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL REPRESENTACIONES MEGA OFERTA. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSION de la medida de Reglas de Conducta, acordada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero del año 2004, en el asunto BP01-D-2003-100. TERCERO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. YUTCELINA ALFONZO. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena la corrección de la foliatura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002256
ASUNTO : BP01-D-2003-000023
DECISION: ACUMULACION ASUNTO Nº BP01-D-2003-000100
AL ASUNTO Nº BP01-D-2003-00023
Barcelona, 10 de mayo de 2006