REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000035
ASUNTO : BP01-D-2002-000035
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio de fecha 03 de Mayo del año 2006, suscrito por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado, que de la revisión del Sistema Juris 2000, la causa BP01-P-2003-183, seguida al penado IDENTIDAD OMITIDA, cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, informando igualmente a este Juzgado, que en fecha 28/04/2005, ese Tribunal de Juicio N º01, lo condenó por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del ya citado Código, ambos en perjuicio de la ciudadana ANA JAZMIN CASARES, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente visto el oficio suscrito por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual confirma que en fecha 21 de Noviembre del año 2005, el Tribunal de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, ejecuta la sentencia condenatoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y confirma que el término de su pena la terminará de cumplir el 07/06/2010, este Tribunal, observa:
En fecha 23-05-05, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 603 ejusdem por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION , previsto en el articulo 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALVIS DEL VALLE REYES PATIÑO.

En fecha 10 de Junio del año 2005, este Tribunal de Ejecución Especializado, dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sanción impuesta al joven en referencia.
En fecha 07 de Julio del año 2005, este Tribunal impuso la Medida de Privación de Libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 28/04/2005, el Tribunal de Juicio N º01, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del ya citado Código, ambos en perjuicio de la ciudadana ANA JAZMIN CASARES, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN,
En fecha 21 de Noviembre del año 2005, el Tribunal de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, ejecuta la sentencia condenatoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y confirma que el término de su pena la terminará de cumplir el 07/06/2010, según oficio recibido en este Juzgado en fecha 11 de Mayo del año 2006, suscrito por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, y de acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del ya citado Código, ambos en perjuicio de la ciudadana ANA JAZMIN CASARES, y VIOLACION , previsto en el articulo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana ALVIS DEL VALLE REYES PATIÑO, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y la pena de PRISION por el lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que fueron impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto BP01-D-2002-35, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto BP01- P-2003-183, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En lo que respecta al Tribunal competente para conocer la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, coincide esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, que indicó: “Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.
En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
Del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende, que no puede esta Juzgadora, convocar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que de cumplimiento a la medida de Privación de Libertad, por la cual se encuentra sancionado, cuando actualmente cursa un asunto, en el cual está igualmente penado, en la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia y en una interpretación extensiva del Principio de fuero de atracción plasmado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho, Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 23-05-05, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALVIS DEL VALLE REYES PATIÑO.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la decisión, y para Controlar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, que fue impuesta al prenombrado ciudadano, de la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en sentencia de fecha 23-05-05, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALVIS DEL VALLE REYES PATIÑO; a los fines de la acumulación de la presente causa al Asunto Nº BP01-P-2003-000183, seguida por ante ese Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del ya citado Código, ambos en perjuicio de la ciudadana ANA JAZMIN CASARES. Notifíquese a las partes y envíese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto a dicho Tribunal. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000035
ASUNTO : BP01-D-2002-000035
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Barcelona, 11 de mayo de 2006