REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000023
ASUNTO : BP01-D-2005-000023
DECISION: ORDEN DE CAPTURA
Visto el oficio de fecha 08 de Mayo del año 2006, recibido en este Juzgado en fecha 27 de Marzo del año 2006, suscrito por la ciudadana LIC. ANA JULIA MILLAN, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual remite a este Juzgado, Informe de fuga de fecha 06 de Mayo del año en curso, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Guía José Acosta, al respecto este Tribunal Observa:
I
En fecha 18 de Octubre del año 2005, el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó fallo condenatorio, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el articulo 408 ordinal 1º del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO todo de conformidad con lo establecido en los artículos620 literal f ) 628 parágrafo primero y parágrafo segundo ,literal b) de la ley orgánica para la protección, en relación con el articulo 583 Ejùsdem; Ordenando este Tribunal, la ejecución de la sentencia antes indicada en fecha 21 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de Febrero de Dos Mil Seis (2006), según consta en Acta de imposición de la Medida de Privación de Libertad, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de mayo del año 2006, se ordena el Ingreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos. En fecha 11 de mayo del año 2006, este Tribunal recibe informe de fuga, emanado de la referida entidad de Atención y la cual guarda relación con el sancionado antes mencionado.
II
En este orden de ideas, el artículo 617 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente prevé: "El adolescente que se fugue del Establecimiento donde está detenido... será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra, se ordenará su captura. Lograda su ubicación o captura el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias" .
En este mismo orden de ideas, el artículo 647 Literal a) ejusdem, prescribe "El Juez de Ejecución tiene entre otras atribuciones, vigilar que la sanción se cumpla conforme lo ordene la sentencia".
Del examen y análisis de las actuaciones procesales descritas en este auto así como de las normas transcritas, este Tribunal observa que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenando este Tribunal, la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, acordando su reclusión en un Centro Especializado, del cual se evadió.
Ahora bien conforme a lo expresado, este Tribunal a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, ordena la captura del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comisionando suficientemente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui y lograda ésta ponerlo a disposición de este Tribunal con las seguridades del caso.
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (3) AÑOS, CUATRO(4) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el articulo 408 ordinal 1º del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, comisionando suficientemente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deberá ser puesto a la disposición de este Tribunal con las seguridades del caso, una vez lograda su captura, todo conforme las previsiones contenidas en los artículos 617, 646 y 647 literal a) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese la orden de captura al ente Policial. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
DECISION: ORDEN DE CAPTURA
Barcelona, 11 de Mayo de 2006