REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000052
ASUNTO : BY01-D-2002-000052
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio que inmediatamente antecede, suscrito por la Dra. ADENNIS BATIDAS GONZALEZ, en su carácter de Juez de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual informa a este Juzgado, que el penado IDENTIDAD OMITIDA, goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, desde el 11 de Febrero del año 2005, en el Asunto Nº BL01-P-2004-05, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal observa:
En fecha 11 de Agosto del año 2002, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 603 ejusdem por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ OCHOA.
En fecha 20 de Septiembre del año 2002, este Tribunal de Ejecución Especializado, dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sanción impuesta al ciudadano antes mencionado.
En fecha 19 de Marzo del año 2003, este Tribunal impuso de la Medida de Privación de Libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Por acta de fecha 20 de Enero del año 2004, el sancionado solicitó al Tribunal que el tiempo que tenia detenido en la policía del El Tigre se le computara al tiempo de su Privación de Libertad, solicitud declarada improcedente por este Tribunal de Ejecución, por auto de fecha 29 de Enero del año 2004, y estableció este Juzgado en la referida decisión, que en caso de ser declarado culpable en la jurisdicción ordinaria, se le acumularían las dos sanciones.

Ahora bien, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, está penado por Jurisdicción Penal Ordinaria; al indicar el Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que el penado IDENTIDAD OMITIDA, goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, desde el 11 de Febrero del año 2005, en el Asunto Nº BL01-P-2004-05, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
En este orden de ideas, y de acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por los cuales fue sancionado por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de El Tigre; son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en este sentido en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido al penado, en la causa que se sigue pro ante el Tribunal de Ejecución de Adultos, sanciones y Beneficio, que le fueron impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto BY01-D-2002-52, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto BL11- P-2004-0005, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
En lo que respecta al Tribunal competente para conocer la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, coincide esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, indicó: “Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.
Considera esta Juzgadora, que debió ser acumulado el presente asunto, a la causa seguida por ante la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de agregar al tiempo de la pena que le fue aplicada en esa Jurisdicción, los dos (02) años, de Privación de Libertad impuestos en la presente causa, seguida por ante la Sección de Adolescentes, como fue indicado por este Juzgado, en decisión de fecha 29 de Enero del año 2004, en la cual se estableció que en caso de ser declarado culpable en la jurisdicción ordinaria, se le acumularían las dos sanciones. Acumulación que al no realizarse, generó en la imposición de un beneficio de Destacamento de Trabajo, por ante el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre; sin embargo, la referida situación, no obsta, para que sean acumuladas las sanciones que le corresponden al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Sección de Adolescentes que es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la pena, de cuyo cumplimiento le ha correspondido al ciudadano de marras el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, con fundamento en el principio de la unidad del proceso, como lo señaló la sentencia de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/10/2004, antes indicada, el cual “prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”.
En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

Del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende, que no puede esta Juzgadora, convocar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que de cumplimiento a la medida de Privación de Libertad, por la cual se encuentra sancionado, cuando actualmente cursa un asunto, en el cual está penado, en la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia y en una interpretación extensiva del Principio de fuero de atracción plasmado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho, Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en sentencia de fecha 11 de Agosto del año 2002, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ OCHOA, a los fines de la acumulación de la presente causa al Asunto Nº BL01-P-2004-5, seguida igualmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por ante ese Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, y para Controlar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de (02) AÑOS, que fue impuesta al prenombrado ciudadano, de la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en sentencia de fecha 11 de Agosto del año 2002, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ OCHOA; a los fines de la acumulación de la presente causa al Asunto Nº BL01-P-2004-5, seguida igualmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por ante ese Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Notifíquese a las partes y líbrese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto a dicho Tribunal. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000052
ASUNTO : BY01-D-2002-000052
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Barcelona, 11 de mayo de 2006