REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2002-000002
ASUNTO : BP01-C-2002-000002
DECISION: DEVOLUCION DE COMISIÓN
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 18 de Octubre del año 2002, se recibió en este Tribunal, Comisión Nº BP01-C-2002-0002, en la cual en fecha 08 de Octubre del año 2002, el Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Acordó el Traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a convivir con sus progenitores en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y comisionó a este Tribunal de Ejecución para que continuara el control y vigilancia de las medidas impuestas al ciudadano antes mencionado, elaborando el respectivo exhorto; Acordando este Tribunal, en fecha 21 de Octubre del año 2002, notificar al adolescente antes mencionado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado de Ejecución, para: Que manifieste si desea designar un Defensor de Confianza, o en caso contrario le sea designado por este un Defensor Público Especializado. 2) A fin de hacer entrega del adolescente en referencia, al Servicio de Libertad Asistida, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Anzoátegui, para que cumpla con las Medida de Libertad Asistida, y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, solicitándose la colaboración, del Comandante de la Zona Policial Nº 04, de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Boleta dirigida al prenombrado ciudadano.
En fecha 19 de Noviembre del año 2002, se recibió en este Juzgado, oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 04, Anaco, de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Tribunal, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue localizado en la dirección indicada, según manifestaron los vecinos, el mismo no reside en el Sector.
En fechas 19 de Noviembre del año 2002, 05 de mayo del año 2003, 07 de Mayo del año 2003, se libró nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de darse por notificado de la Ejecución de Sentencia.
En fecha 10 de Diciembre del año 2003, este Tribunal Acordó practicar Visita Domiciliaria, en la casa de habitación del ciudadano mencionado ut-supra, comisionándose a la Trabajadora Social del Centro Comunitario del Instituto Nacional del Menor, decisión ratificada en fecha 17 de Junio del año 2005.
En fecha 02 de Febrero del año 2006, este Tribunal ordenó la Ubicación inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que explique al Tribunal la causa de su incomparecencia e iniciar el cumplimiento de las medidas que le fueran impuestas.
De lo antes explanado se evidencia, que este Tribunal ha realizado lo pertinente, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Comisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referidos al control y vigilancia de las medidas impuestas al ciudadano, dictadas por el Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia del ciudadano antes mencionado, a los fines que cumpla las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron impuestas por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En este orden de ideas, en lo que respecta a las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas antes indicadas, por ante este Juzgado; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que fue remitido el presente Asunto a este Tribunal de Ejecución, vale decir, desde el 08 de Octubre del año 2002.

En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y libertad Asistida; fecha a partir de la cual se va a realizar el cómputo que establece el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo.
En lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, desde el 08 de Octubre del año 2002, fecha a partir de la cual fue remitido el presente Asunto a este Tribunal, y en consecuencia comenzó el incumplimiento de la referida sanción, hasta la presente fecha 16 de Mayo del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, desde el 08 de Octubre del año 2002, fecha a partir de la cual fue remitido el presente Asunto a este Tribunal, y en consecuencia comenzó el incumplimiento, de la referida sanción, hasta la presente fecha 16 de Mayo del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA prescribieron por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con las mismas. Corresponde al Juez de Ejecución, Decretar la Cesación por haber prescrito las mencionadas sanciones; sin embargo, la Causa principal se encuentra en el Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, habiendo remitido ese Juzgado a este Tribunal, solo una comisión dirigida a Controlar y Vigilar, las medidas impuestas al ciudadano antes mencionado, elaborando el respectivo exhorto; No puede en consecuencia este Tribunal Decretar la Cesación de las REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, aún cuando el Tribunal de origen señaló en su decisión de fecha 08/10/2002, que se otorgó a este Juzgado, todas las facultades conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que considera esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Remitir la presente Comisión al Tribunal de Origen a los fines que sea acumulada a la Causa Principal, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que cursa por ante ese Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes, y se dicten los pronunciamientos correspondientes. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que atribuye a este Tribunal la competencia de resolver las cuestiones que se susciten en fase de ejecución.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENA REMITIR la presente Comisión relacionada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines que sea acumulada a la Causa Principal, seguida por ante ese Juzgado, al prenombrado ciudadano, y se dicten los pronunciamientos correspondientes. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2002-000002
ASUNTO : BP01-C-2002-000002
DECISION: DEVOLUCION DE COMISIÓN
Barcelona, 16 de mayo de 2006