REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002745
ASUNTO : BP01-D-2003-000031
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Acordó Cesar las Medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
En fecha 26 de Abril del año 2005, el Tribunal de Primera instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y JONNATHAN JOSE TOVAR, quien en su declaración dijo ser: venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13 de Febrero de 1986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.971.906, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yolanda Tovar, José Silva, residenciado en las Delicias, casa N° 50, Calle 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA.
En fecha 17 de Mayo del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la ejecución de la sentencia contentiva de las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, según auto que cursa a los folios 209 al 214 del presente asunto.
Por acta de fecha 30 de Mayo del año 2005, la cual corre inserta a los folios 223 al 225, se realizó la imposición del Auto de Ejecución; ordenándose oficiar a la Dirección de Protección Civil del Estado Anzoátegui, a fin de que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, cumplan la medida de Servicios a la Comunidad en la Institución antes mencionada.
En este orden de ideas, hasta la presente fecha los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no han comparecido por ante este Tribunal, a los fines de informar sobre el cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad que le fueron impuestas, dejando constancia la ciudadana Secretaria, en el Acta que inmediatamente antecede, que los prenombrados ciudadanos no comparecieron por ante este Juzgado, a los fines de informar sobre el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas; Ahora bien, en fecha 09 de Mayo del año 2006, se recibió en este Tribunal, oficio suscrito por la Dra. Evelys España Díaz, Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Anzoátegui; mediante el cual informa a este Juzgado, que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no se han presentado a la sede de esa Dirección, para cumplir la sanción de cuatro (04) horas de Servicios a la Comunidad.
En este mismo orden, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas, consistentes en: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que se le impuso la medida antes indicada, vale decir, desde el 30 de Mayo del año 2005.
En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.” En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que se impuso la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, lapso debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de marras, desde el 30 de Mayo del año 2005, fecha en la cual se impuso la medida y se comenzará a computar el incumplimiento, hasta la presente fecha, 16 de Mayo del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de Seis (06) meses que le fue impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y .
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , así se decide.
En lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en el presente asunto, la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, se comenzará a computar el incumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, desde el 30 de Mayo del año 2005, fecha en la cual se impuso la medida, por cuanto consta en autos oficio suscrito por la Dra. Evelys España Díaz, Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Anzoátegui; mediante el cual informa a este Juzgado, que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no se han presentado a la sede de esa Dirección, para cumplir la sanción de cuatro (04) horas de Servicios a la Comunidad; por lo tanto, desde el 30 de Mayo del año 2005, hasta la presente fecha, 16 de Mayo del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de Seis (06) meses que le fue impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD, ya identificados; en sentencia de fecha 26 de Abril del año 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las referidas sanciones y se Ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 621, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Con la lectura de esta Decisión quedan notificadas las partes presentes. En la comparecencia anterior quedaron notificadas las partes presentes, notifíquese a los no comparecientes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002745
ASUNTO : BP01-D-2003-000031
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Barcelona, 16 de mayo de 2006